Reglamento Interno de la Junta Universitaria

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO E INTEGRACION DE LA JUNTA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 1.- Antes de iniciar el desempeño de su cargo, las personas designadas para formar parte de la Junta Universitaria deberán rendir, ante la propia Junta, la protesta respectiva.
ARTÍCULO 2.- Para la renovación anual del miembro de la Junta Universitaria que por ministerio de ley termina su encargo en cada año, la Junta enviará al Colegio Académico, por conducto del Rector, antes de 60 días del vencimiento del plazo de la renovación, la terna para la elección correspondiente. Cuando ocurra alguna vacante por otra causa, la Junta, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de dicha vacante, enviará al Colegio Académico, por conducto del Rector, la terna para que este órgano colegiado haga la elección para cubrirla. La notificación de la terna deberá contener el nombre del miembro de la Junta que será sustituido.
ARTÍCULO 3.- En cualquiera de los dos supuestos del artículo anterior, si el Colegio Académico no hace la elección en un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la presentación de la terna ante dicho órgano colegiado, la Junta Universitaria hará la designación entre los miembros de la terna respectiva.
ARTÍCULO 4.- Las renuncias de los miembros de la Junta Universitaria deberán notificarse a la propia Junta y al Colegio Académico para los efectos correspondientes a sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 5.- En caso de que cese anticipadamente en el desempeño de su cargo algún miembro de la Junta, los miembros restantes correrán sus posiciones para efectos de cesar en sus cargos, de acuerdo con el orden establecido por insaculación; los nuevos miembros se colocarán al final. En caso de que se designen a dos o más de sus miembros en la misma sesión del Colegio Académico o de la Junta Universitaria, el orden entre ellos se determinará en relación al lugar de quien sustituyan.
ARTÍCULO 6.- El miembro de la Junta Universitaria de más antigua designación, dejará de desempeñar sus funciones en la fecha en que rinda su protesta el reemplazante elegido.

CAPITULO II
DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 7.- La Junta Universitaria será presidida por uno de sus miembros según el orden alfabético de sus apellidos. En caso de ausencia de quien debe fungir como presidente, ocupará la presidencia el miembro presente que siga en el orden alfabético. El presidente saliente fungirá como secretario de la Junta Universitaria.
ARTÍCULO 8.- Quien haya actuado como presidente de una sesión, seguirá con esa calidad hasta que se reúna la Junta Universitaria en su siguiente sesión. En los casos de sesión permanente, expresamente declarada así por la Junta, aún cuando la sesión se extienda a varios días, será presidente quien haya fungido con ese carácter al comenzar la sesión.
ARTÍCULO 9.- El presidente en turno de la Junta será su representante ante los demás órganos de la Universidad, autoridades, instituciones o personas con las que la Junta deba mantener relaciones.
ARTÍCULO 10.- Las actas de las sesiones serán firmadas por el presidente y el secretario, y quedarán asentadas en un libro oficial de actas. Todos los documentos y comunicaciones que emanen de la Junta, deberán firmarse por el presidente en turno.

CAPITULO III
DE LAS SESIONES, ASISTENCIA Y VOTACIONES

ARTÍCULO 11.- Las sesiones de la Junta Universitaria podrán ser convocadas por el presidente en turno, por el Rector o por cinco de sus miembros. Las convocatorias serán por escrito, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión. Con la convocatoria se enviarán el orden del día y los documentos pertinentes, salvo el caso de sesión extraordinaria que calificará quien convoque.
ARTÍCULO 12.- La Junta Universitaria sesionará válidamente con asistencia de por lo menos diez de sus miembros. Si en el transcurso de una sesión se desintegra el quórum señalado, se dará automáticamente por concluida y se convocará nuevamente para desahogar los puntos pendientes.
ARTÍCULO 13.- Las sesiones de la Junta Universitaria serán privadas, pero se podrá invitar a alguna o varias personas para que informen o presten asesoría.
ARTÍCULO 14.- Para que se consideren aprobados los acuerdos de la Junta Universitaria se requerirá el voto favorable de nueve de sus miembros, excepto en el caso previsto en el artículo 18, fracción I de la Ley Orgánica, en el cual se requerirá el voto aprobatorio de por lo menos diez de sus miembros.
ARTÍCULO 15.- Las votaciones serán nominales, a menos que uno de los miembros de la Junta pida que sean secretas. Si en alguna votación no se obtuviese la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo, podrán practicarse sucesivas votaciones con absoluta libertad de decisión para los miembros de la Junta Universitaria, quienes no estarán obligados por las votaciones anteriores.

CAPITULO IV
DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 16.- La Junta Universitaria podrá designar comisiones, de entre sus miembros, para el cumplimiento de ciertos acuerdos o para el estudio de asuntos determinados. Las comisiones someterán los resultados de sus trabajos a aprobación de la Junta.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE AUSCULTACION EN EL NOMBRAMIENTO, RENUNCIA Y REMOCION DE RECTOR Y VICERRECTORES

ARTÍCULO 17.- La auscultación que la Junta Universitaria debe practicar en los procedimientos para nombrar, remover o aceptar la renuncia del Rector, se hará al personal académico, a los estudiantes y al personal administrativo, en la forma que la Junta estime pertinente.
ARTÍCULO 18.- Para practicar la auscultación en los casos de nombramiento, la Junta Universitaria procederá de la siguiente manera:
Señalará oportunamente el período que abarcará el proceso de auscultación.
Publicará los domicilios en que se recibirán las comunicaciones escritas de quienes deseen presentarlas.
Designará comisiones, de entre sus miembros, para recibir a integrantes de la comunidad universitaria que deseen entrevistas, y para tal efecto publicará con anticipación el día, hora y lugar en las instalaciones universitarias, de las visitas que practicarán las comisiones.
Entrevistará en pleno o por comisiones a quienes hubieren sido mencionados en forma significativa por la comunidad universitaria, con el propósito de conocer sus puntos de vista sobre la Universidad y sus programas para el desarrollo de la misma.
Informará a la comunidad universitaria de las principales etapas en los procesos de auscultación.
ARTÍCULO 19.- Cuando la situación de la Universidad no permita cumplir todas las etapas del proceso de auscultación, la Junta Universitaria deberá realizarla de la manera que juzgue más conveniente, procurando que sea lo más amplia y cuidadosa de acuerdo a las circunstancias.
ARTÍCULO 20.- La Junta considerará las opiniones de la comunidad universitaria, las ponderará no sólo desde el punto de vista de los apoyos recibidos, sino también en forma cualitativa, tanto en función de las personas que las expresen como de los argumentos que aduzcan, de acuerdo a sus propios criterios y decidirá con independencia de juicio.
ARTÍCULO 21.- La Junta Universitaria tendrá especial cuidado de que ninguna presión de órganos universitarios o de intereses externos influya en sus decisiones.
ARTÍCULO 22.- En la elección del Rector se tratará fundamentalmente de establecer un juicio de idoneidad académica entre el bien de la Universidad y las características de cada candidato, quien en todo caso deberá llenar los requisitos del artículo 16 de la Ley Orgánica.
ARTÍCULO 23.- Cuando la Junta Universitaria inicie el procedimiento de remoción o considere la renuncia del Rector, la auscultación se orientará por las reglas y criterios que la Junta determine en atención a las circunstancias.
ARTÍCULO 24.- La Junta Universitaria podrá aplicar las disposiciones anteriores en los casos de designación o remoción de Vicerrectores.
ARTÍCULO 25.- La Junta Universitaria, en el procedimiento de remoción del Rector, concederá a éste un plazo de diez días hábiles para que presente pruebas y alegatos, transcurrido el cual dictará resolución dentro de los diez días hábiles siguientes.

CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 26.- En los procedimientos para conocer y resolver los casos previstos en el artículo 18, fracciones III y V de la Ley Orgánica, la Junta Universitaria, una vez terminadas todas las gestiones de mediación, dictará resolución dentro de los diez días hábiles siguientes.

CAPITULO VII
DEL DERECHO DE INICIATIVA Y OTRAS COMPETENCIAS

ARTÍCULO 27.- La Junta Universitaria podrá ejercer el derecho de iniciativa en relación con las materias de la competencia del Colegio Académico, cuando así lo estime conveniente, previa consideración de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 28.- Todos los integrantes de la Junta Universitaria tienen derecho a presentar propuestas para la integración de ternas de las cuales el Colegio Académico designará al auditor externo y al auditor interno.
ARTÍCULO 29.- Para la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la Universidad, la Junta Universitaria podrá solicitar la información que estime pertinente a los órganos competentes de la Institución.
ARTÍCULO 30.- En el ejercicio de la facultad de expedir normas y disposiciones de carácter general, la Junta Universitaria podrá auscultar a la comunidad universitaria con el propósito de considerar sus opiniones y enriquecer los proyectos respectivos.
ARTÍCULO 31.- La facultad de reformar o modificar este reglamento corresponde a la Junta Universitaria.

TRANSITORIO

ARTÍCULO UNICO.- Este reglamento entrará en vigor al momento de su aprobación por la Junta Universitaria.

APROBADO POR LA JUNTA UNIVERSITARIA EN SU SEGUNDA SESION (ORDINARIA),
REALIZADA LOS DIAS 14 Y 15 DE FEBRERO DE 1992.