Estatuto General

  • EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    Estatuto General
  • TÍTULO PRIMERO
    De la Universidad
  • TÍTULO SEGUNDO
    • Capítulo I. De los Órganos e Instancias de Apoyo
    • Capítulo II. De los Órganos Colegiados
    • Capítulo III. De los Órganos Personales
    • Capítulo IV. De las Instancias de Apoyo

  • TÍTULO TERCERO
    Del funcionamiento de los Órganos Colegiados Académicos y de los Consejos Consultivo

    • Capítulo I. De la Integración
    • Capítulo II. De la elección de Representantes
    • Capítulo III. De las Sesiones
    • Capítulo IV. De las Comisiones
    • Capítulo V. De los Consejos Consultivos

     

  • TÍTULO CUARTO
    De la Responsabilidad de los Titulares de los Órganos y de los miembros de la comunidad universitaria

    • Capítulo I. De la Responsabilidad de los Titulares de los Órganos
    • Capítulo II. De la Responsabilidad de los miembros de la Comunidad Universitaria

     

  • TÍTULO QUINTO
    De la Planeación y Presupuestación

    • Capítulo I. De la Planeación
    • Capítulo II. De la Presupuestación

     

  • TÍTULO SEXTO
    De las Reformas y Adiciones al Estatuto General
  • TRANSITORIOS

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. UBICACIÓN JERARQUICA DEL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA.

De acuerdo con el artículo 18, fracción X de la Ley Orgánica de la Universidad de Sonora, la Junta Universitaria tiene competencia para emitir el Estatuto General de la Institución. Uno de los primeros propósitos para cumplir esta competencia es definir el universo de discurso sobre el cual se reglamentará. El mismo artículo 18, fracción X prescribe como parte de este universo “la estructura y funcionamiento” de la Universidad. Con esta determinación se precisa inicialmente la idea de desagregar el cúmulo de competencias otorgadas a los órganos e instancias en la Ley Orgánica. Además, de acuerdo con el artículo 63 del mismo ordenamiento, la Junta Universitaria debe establecer en el Estatuto General un capítulo sobre la responsabilidad de funcionarios y trabajadores de la Universidad.

Entre las disposiciones universitarias el Estatuto es el de mayor jerarquía y las demás deben respetar sus límites normativos; esto significa la imposibilidad legal de emitir disposiciones en contrario y la exigencia de que los órganos, instancias y miembros de la comunidad universitaria guíen su comportamiento por sus preceptos. Por vía de competencia, sólo la Junta Universitaria tiene facultad para modificarlo, reformarlo o derogar algunas de sus disposiciones.

2. CRITERIOS UTILIZADOS EN LA ELABORACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL.

2.1 CRITERIO ORGÁNICO. Tomando en cuenta las competencias que la Ley Orgánica asigna a los distintos órganos de la Universidad con respecto a la expedición de normas y reglamentos, se consideró como objeto del Estatuto General la reglamentación de las competencias de los órganos colegiados y personales e instancias de apoyo académico y administrativo creados en la Ley Orgánica, así como la estructura y funcionamiento interno de esos órganos e instancias de apoyo y las responsabilidades en que pueden incurrir los funcionarios y trabajadores de la Universidad.

En el sentido anterior, el Estatuto no considera, por ser competencia de órganos distintos a la Junta Universitaria, las cuestiones relativas a las relaciones de la Universidad con sus trabajadores, la situación escolar de los estudiantes, los lineamientos sobre docencia, investigación y extensión universitaria y demás cuya reglamentación corresponde, por su carácter académico o bilateral, a otros órganos universitarios.

El criterio orgánico ha sido útil para seleccionar el contenido del Estatuto y para eliminar material que no corresponde a este reglamento.

Al procurarse el desarrollo del sistema de competencias, se pretendió evitar conflictos entre órganos e instancias de la Universidad, cubrir las lagunas y dar coherencia a las atribuciones que confiere la Ley Orgánica a órganos e instancias respecto de los objetivos de la Institución.

En la definición del funcionamiento interno de los órganos, se establecieron las reglas y procedimientos generales para su integración y operación, con el propósito de hacer eficaz y eficiente su trabajo.

2.I. RESPETO A LA LEY ORGÁNICA. Dado que la elaboración y expedición de un reglamento implica la interpretación de los preceptos de la Ley que se reglamenta, un principio fundamental consistió en no exceder el marco delimitado por el conjunto de normas superiores. Se procura siempre que la interpretación realizada aparezca fundada en la Ley y que se justifique con argumentos y buenas razones. Así, en aquellos casos donde la Ley Orgánica fija explícitamente los requisitos para ocupar un cargo o para ser miembro de los órganos colegiados, no se agregó ningún otro para no exceder el marco establecido; en donde no se señalan requisitos explícitamente, se procedió a determinarlos en función de las competencias y características del cargo.

2.II. NO REPETICIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA. De acuerdo con este criterio se procura no repetir disposiciones ya consignadas en la Ley Orgánica, lo cual implica que se da una complementación entre la Ley y el Estatuto; sin embargo, en los casos en que se hizo alguna repetición fue con el propósito de lograr una sistematización interna del Estatuto.

2.III. DESCONCENTRACIÓN FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA. La desconcentración funcional se entendió en relación a los objetivos de la Universidad, es decir en relación a sus funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura. En ese sentido la desconcentración funcional significa que la administración de las actividades sustantivas debe ser distribuida entre los distintos órganos e instancias universitarias. La Ley Orgánica reglamenta las primeras etapas de la desconcentración, así por ejemplo, en materia de planes y programas de estudio, los Directores de División los formulan, los Consejos Divisionales los acuerdan, los Consejos Académicos los dictaminan y armonizan, el Colegio Académico los aprueba. Además, en cuanto a la operación de los planes y programas de estudio, los Jefes de Departamento asignan los profesores a los cursos de acuerdo con los Coordinadores de Programa y vigilan el cumplimiento de esos programas en lo que corresponde a su Departamento; los Directores de División resuelven sobre los problemas administrativos que se presentan en la ejecución de los programas y vigilan y promueven conjuntamente con los Jefes de Departamento y Coordinadores de Programa el buen funcionamiento y el mejoramiento de la calidad de esos programas.

Tomando en cuenta lo anterior, se estableció en el Estatuto la competencia del Director de División de apoyar las labores de docencia que realizan los profesores de los distintos Departamentos y de integrar la programación de cursos y maestros para someterlos a la aprobación del Consejo Divisional; del Jefe de Departamento la competencia de apoyar a los Coordinadores de Programa en la programación de los cursos y asignar las cargas docentes a los profesores del Departamento con base en las necesidades del programa correspondiente; de los Coordinadores de Programa la competencia de procurar la continuidad y calidad del proceso educativo de acuerdo al plan de estudios correspondiente, de orientar a los alumnos inscritos en el programa y de coadyuvar con el Director de División y los Jefes de Departamento en la determinación y atención de las necesidades docentes, de programación y de infraestructura del plan de estudios que se trate; de los Presidentes de Academia competencia de proponer al Jefe de Departamento la distribución de la carga docente de los miembros de la Academia y de promover la participación de estudiantes en labores de investigación; de las Comisiones Académicas Departamentales la competencia de asesorar al Jefe de Departamento en la revisión de los programas de estudio; y de los Comités de Evaluación de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado la competencia de evaluar las actividades y resultados del programa y de proponer sistemas y mecanismos para la evaluación del desempeño de los profesores y del aprovechamiento de los alumnos.

En el ejemplo señalado, la desconcentración funcional se extiende por una parte a dos órganos personales: Directores de División y Jefes de Departamento; y por otra parte a instancias de apoyo académico: Coordinadores de Programa, Presidentes de Academia, Comisiones Académicas Departamentales y Comités de Evaluación de Programas de estudio.

Otro ejemplo importante que ilustra el sentido de la desconcentración funcional es el relativo a la formulación, aprobación y operación de los programas y proyectos de investigación. En este caso el Presidente de Academia organiza y promueve la formulación de proyectos; el Jefe de Departamento registra y vigila el cumplimiento de los proyectos de investigación y promueve la concertación de convenios y contratos; el Director de División promueve la creación de proyectos interdisciplinarios e interdivisionales y el Consejo Divisional aprueba y evalúa los proyectos de investigación.

En los ejemplos anteriores, también se logra la desconcentración administrativa, pues los titulares de los órganos y de las instancias de apoyo académico o están subordinados a otro órgano superior respecto del ejercicio de sus competencias reglamentarias y gozan de autonomía técnica para ejercitarlas. Sin embargo, jurídicamente está implícito que el no ejercicio de su competencia o el ejercicio indebido, puede ser motivo de remoción. Por ello, el nombramiento y remoción de los Coordinadores de Programa se otorga a los Directores de División, ya que la labor docente es responsabilidad fundamental de las Divisiones y, en el cumplimiento de esta función, lo Directores de División son auxiliados por los Coordinadores de Programa, de igual manera son los Jefes de Departamento quienes designan y remueven a los Presidentes de Academia para que cumplan las funciones específicas que establece el Estatuto y que están encaminadas a las tareas de investigación.

De la manera anterior, las funciones y responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica se extiende a varios órganos e instancias, no por delegación sino a través del reconocimiento expreso de un ámbito de autonomía para los responsables de la promoción, operación, evaluación y vigilancia de los programas académicos, con lo cual se busca dar una mayor participación en las decisiones sobre aspectos académicos. En este contexto el sentido del verbo “coadyuvar” utilizado, se refiere a una obligación legal de apoyar y colaborar y no a una atribución de cumplimiento discrecional.

3. LINEAMIENTOS RELEVANTES DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA.

Al reglamentar la organización departamental que la Ley Orgánica establece para la Universidad, se respetaron las bases generales del artículo 2 y se determinó que corresponde a los Departamentos, a través de sus academias, cumplir la actividad de investigación sin menoscabo del cumplimiento de los planes y programas de estudio de las Divisiones. La estructura divisional y departamental propicia que los servicios educativos y de investigación respondan con oportunidad, flexibilidad y pertinencia a las exigencias sociales, de tal manera que sea posible adaptar e incorporar innovaciones y transformaciones sin que se requieran cambios en la estructura general de la Institución.
Otra de las características fundamental del sistema departamental radica en su capacidad de ofrecer servicios de docencia y de investigación de carácter multidisciplinario, sustentándose en la conjugación de los recursos humanos, materiales y de infraestructura que poseen los distintos Departamentos y Divisiones de la Universidad, de tal manera que los servicios académicos se articulan y apoyan en una estructura identificada con el cultivo y desarrollo de las disciplinas y ramas que integran el conocimiento y no con las profesiones o carreras universitarias. Este modelo departamental ofrece a la Universidad mayores ventajas para responder oportunamente a los vertiginosos avances y continuos cambios que se dan en las ciencias, las humanidades y la tecnología y cuya utilización e incorporación a las actividades sociales requiere de estructuras educativas y de investigación flexibles y de rápida adaptación.

En la definición de la organización departamental caracterizada en el artículo 3 de este Estatuto, se utilizó la palabra “fundamentalmente” para dar énfasis a la actividad de investigación que corresponde a las Academias de los Departamentos, con el propósito de resaltar que la Universidad tiene una organización que se sustenta en la reunión de profesores en especialidades y cuya función es la de regenerar conocimientos científicos y humanísticos en los distintos niveles de investigación.

La organización por Academias no significa que los profesores no tengan la obligación de impartir docencia, pues en atención a que la Academia pertenece al Departamento y éste constituye una organización para cumplir las funciones de investigación y de docencia, resulta obvio que los miembros de la Academia estén encargados también de participar en la labor docente en los distintos planes y programas de estudio de licenciatura o de posgrado de las Divisiones. Se pretende que la investigación incida favorablemente en la docencia y en los planes y programas de estudio.

De acuerdo con la organización departamental aludida, se distribuyen las competencias entre los Directores de División, Jefes de Departamento, Coordinadores de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado y Presidentes de Academia. Esta distribución se hizo conforme al criterio de que las principales actividades de investigación se encuentran bajo la responsabilidad de los Departamentos y de las Academias y que la responsabilidad de la docencia compete principalmente a la División y la administración a los Directores de División teniendo como coadyuvantes a los Coordinadores de Programa.

Los Directores de División, los Jefes de Departamento y los Presidentes de Academia intervienen en algunas etapas de la administración de la investigación y de la docencia, procurando una vinculación en el desarrollo de estas funciones académicas, pero siempre con la idea de que la investigación queda a cargo, fundamentalmente, de los Departamentos y de las Academias, y la docencia, en cambio, a cargo de las Divisiones y de las Coordinaciones de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado.

Como organización auxiliar de los Departamentos, se establecen las Comisiones Académicas Departamentales integradas por profesores, y cuyo objetivo es asesorar al Jefe de Departamento, principalmente en las actividades de investigación, de docencia, de formación de profesores y de revisión de planes de estudio. Por otro lado, también se reglamentan los Comités de Evaluación de los Programas de Licenciatura o de Posgrado, cuyo objetivo es asesorar a los Directores de División y a los Consejos Divisionales en la evaluación de los programas de estudio y en el desempeño de los alumnos y profesores adscritos a esos programas. El fundamento de esas comisiones y comités se encuentra en los artículos 11, 43 y 45 de la Ley Orgánica, en los cuales se establece la facultad del Director de División y del Jefe de Departamento de integrar esas comisiones y comités para el mejor desempeño de sus funciones académicas.

Es pertinente señalar que la organización académica establecida en este Estatuto, contempla también la función de la Universidad de preservar y difundir la cultura, estableciéndose explícitamente en el artículo 3 que esta función es también responsabilidad de las Unidades, de la Divisiones y de los Departamentos.

Se concreta este objetivo de la Universidad, por ejemplo, a través de las competencias del Rector y de los Vicerrectores de promover actividades de difusión y vinculación y de los Presidentes de Academia de organizar y promover publicaciones.

Se consideró también que la actividad de servicio debe estar incorporada a los planes y programas de estudio, a los proyectos de investigación o a los programas de extensión y que el servicio no es una función autónoma o diferente de las consignadas en la Ley Orgánica.

4. LINEAMIENTOS RELEVANTES DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICO-ADMINISTRATIVA

4.1 COMPETENCIAS RELEVANTES DE LA JUNTA UNIVERSITARIA. En cuanto a las competencias atribuidas a la Junta Universitaria, se asumió que tal órgano tiene la facultad legal para expedir su propio reglamento; por tal razón, en este Estatuto sólo se reglamentan aquellas consecuencias de sus actos que estén relacionadas con las actividades de otros órganos de la Universidad y fue un principio básico no invadir la esfera de reglamentación interna. En este Estatuto se señalan las consecuencias de sus decisiones en relación al recurso que puede interponer el Rector en contra de un acuerdo tomado por un órgano colegiado que exceda sus facultades, infrinja alguna disposición legal o reglamentaria o contravenga los objetivos o expectativas de desarrollo de la Institución, así como las consecuencias de sus decisiones con respecto a los conflictos que le presenten otros órganos.

Se ha considerado, como lo señala la Ley Orgánica, que la Junta Universitaria es un órgano cuya calidad político-universitaria justifica su intervención en los asuntos en que el Rector ha interpuesto el recurso arriba mencionado, con el propósito de poder gestionar ante los órganos involucrados la posibilidad de reconsideración de las partes.

La facultad de realizar gestiones no se otorga a la Junta Universitaria cuando se trata de conflictos de órganos, ya que en estos casos el problema se limita a determinar cuál de los órganos en conflicto tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas o realizar ciertos actos y, como la competencia es de orden público, no está sujeta a compromiso o renuncia.

La idea central consiste en que la Junta Universitaria, al resolver los conflictos entre órganos, debe decidir quién es el órgano competente, y en caso de que exista alguna resolución de algún órgano que carezca de competencia, procede a anular la citada resolución o dejar sin efectos los actos.

Por otra parte, de acuerdo a la norma que el Rector es sustituido en sus ausencias temporales por el Secretario General Académico y que la Ley Orgánica no determina el significado de “ausencias temporales”, se consideró oportuno determinar un período máximo de ausencia temporal para que la Junta Universitaria analice los motivos de la ausencia, la califique y en caso de considerarla definitiva proceda a instrumentar el procedimiento para la designación de un nuevo Rector. Mientras se procede a la elección de un nuevo Rector, el Secretario General Académico no puede ejercer funciones correspondientes al Rector, sino sólo las que tiene en calidad de Secretario.

El sistema anterior se extendió a los casos de ausencias de Vicerrectores y Directores de División quienes son sustituidos respectivamente por el Secretario de Unidad y el Secretario Académico de la División correspondiente. Una variante se advierte en los casos de sustitución de los Jefes de Departamento, pues la ausencia es cubierta por un profesor de tiempo completo designado por el Director de División. En cualquier caso, las sustituciones no podrán exceder de noventa días en total.

4.2 COMPETENCIAS RELEVANTES DEL COLEGIO ACADÉMICO. En lo que respecta a las competencias del Colegio Académico se consideró importante que en las decisiones relativas al establecimiento de Unidades Regionales, Divisiones o Departamentos se consideren las necesidades presupuestales y la pertinencia de la creación de esas dependencias universitarias.

4.3 COMPETENCIAS RELEVANTES DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS. En el caso de los Consejos Académicos, es importante la competencia que se les otorgó para establecer las particularidades de la organización académica de la Unidad Regional de acuerdo a los principios de desconcentración funcional y administrativa que la Ley Orgánica establece. Esto significa la posibilidad de crear los perfiles en las formas y contenido de impartir docencia y realizar actividades de investigación, o sea la de iniciar la configuración de distintas personalidades académicas en cada una de las Unidades, no obstante tratarse de una misma Universidad.

Se estatuyó también el derecho de iniciativa para el Consejo Académico en relación a normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general en la Universidad que corresponde expedir al Colegio Académico. Se justifica este derecho de iniciativa en virtud de que los Consejos Académicos están en contacto inmediato con la problemática de la Universidad que se presenta en las Unidades Regionales.

4.4 COMPETENCIAS RELEVANTES DE LOS CONSEJOS DIVISIONALES. En lo que respecta a los Consejos Divisionales, se consideró la necesidad de darles competencia para emitir instructivos y lineamientos particulares para el desarrollo y funcionamiento de la División. Los lineamientos particulares tendrán, en la jerarquía de normas en la Universidad, un nivel inferior a los instructivos que les corresponde emitir a los Consejos Académicos y se referirán al ámbito divisional.

El Estatuto establece, además, la facultad del Consejo Divisional de aprobar la programación de los cursos correspondientes a los programas docentes de la División, así como la facultad de resolver sobre la procedencia de las solicitudes para el disfrute del período sabático considerando para este último caso el cumplimiento de los requisitos, los planes, programas y presupuesto de la División.

4.5 COMPETENCIAS RELEVANTES DEL RECTOR. El Estatuto reglamenta las facultades del Rector de establecer las medidas administrativas y operativas convenientes para el buen funcionamiento de la Universidad. Para ese propósito y en congruencia a lo establecido por el artículo 2 del Estatuto respecto a la desconcentración administrativa y a la coherencia y coordinación bajo las cuales deben tomarse las decisiones, se señala que las medidas administrativas y operativas de carácter general que competen al Rector deben establecerse previa consulta con los Vicerrectores. Además, con el fin de ejecutar esas medidas se establece la posibilidad de integrar comisiones de coordinación en las cuales participen las unidades universitarias.

4.6 COMPETENCIAS RELEVANTES DE LOS VICERRECTORES. Además de las competencias de los Vicerrectores que están vinculadas con las del Rector, destacan el derecho de iniciativa ante el Consejo Académico respecto a la emisión de instructivos de funcionamiento interno y operativo para el uso de servicios e instalaciones; la facultad de promover reuniones de coordinación que contribuyan al funcionamiento coherente de las actividades de la Unidad Regional, de apoyar las actividades académicas de las Divisiones, de promover proyectos académicos interdisciplinarios y actividades culturales y de difusión. El apoyo a las actividades académicas es a través de programas en los cuales se establezcan las condiciones y modalidades para otorgar recursos materiales y financieros y, en su caso, recursos humanos como pueden ser las asesorías especializadas.

5. COMPETENCIAS DEL TESORERO, CONTRALOR Y AUDITOR INTERNO

En relación con la distribución de competencias entre el Tesorero, el Contralor y el Auditor Interno, se estableció como función básica del Tesorero, la recepción y egreso de los recursos financieros de la institución y con base en ella se derivaron facultades como la de llevar el registro de los bienes y derechos de la Universidad; respecto del Contralor se indicó que el criterio central era el de controlar el ejercicio del gasto público de la Universidad uno de cuyos rubros es el ejercicio presupuestal; en relación con las competencias del Auditor Interno se estableció como principio el de supervisar la aplicación de los recursos financieros y por ello una competencia relevante es la de practicar auditorías. Este esquema orientó la elaboración de distintas competencias y debe ser considerado como guía para los efectos de las interpretaciones y aplicaciones correspondientes.

6. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS ACADÉMICOS

El Estatuto señala que los integrantes de los órganos colegiados académicos son los órganos personales y los representantes propietarios. Los órganos personales son: el Rector, los Vicerrectores, los Directores de División y los Jefes de Departamento. Del Estatuto se deriva que para los efectos legales correspondientes tales como quórum y votaciones calificadas, el número de miembros de un cuerpo colegiado se obtiene con la suma de los órganos personales y los representantes propietarios que lo integran.

Cuando los representantes propietarios ante los órganos colegiados dejen de asistir sin causa justificada a tres sesiones consecutivas o a cinco no consecutivas, serán reemplazados por sus respectivos suplentes, así también cuando dejen de satisfacer alguno de los requisitos exigidos para ser representante o cuando dejen de prestar sus servicios a la Universidad por cualquier causa. La decisión de si se trata de causa justificada corresponde a los órganos colegiados respectivos en consideración a los argumentos o pruebas aportadas por los interesados.

Las elecciones de los representantes ante los órganos colegiados académicos se sujetan a ciertas modalidades reglamentarias. Una de estas modalidades es que las votaciones se realizan por “sectores”, término que alude concreta y separadamente al personal académico, a los alumnos y trabajadores administrativos y de servicios. En el caso de los alumnos y para efectos electorales, los sectores de votantes se integrarán asignando a cada Departamento los alumnos inscritos en los programas de estudio a los cuales al Departamento proporciona mayor servicio docente.

La declaración de los candidatos electos a la que alude el artículo 103, se entiende como una competencia cuyo ejercicio es obligatorio para el órgano colegiado académico respectivo, una vez que la comisión electoral ha comunicado a ese órgano los resultados de las elecciones.

Con respecto al funcionamiento de los órganos colegiados académicos, el Estatuto establece las reglas que norman el desarrollo de las sesiones, las cuales deberán realizarse en las instalaciones de la Universidad, salvo causa de fuerza mayor. Además establece la duración máxima y el número mínimo de sesiones para cada órgano en cada semestre.

Por lo que respecta a las convocatorias para las sesiones de los órganos colegiados académicos, se establecen los tiempos mínimos para citar a estás, así como los elementos que debe incluir el citatorio correspondiente.

Es importante señalar lo que el Estatuto establece en el artículo 115 respecto a las votaciones que se efectúen en las sesiones de los órganos, las cuales podrán ser nominales, económicas o secretas. Cuando se trate de elecciones, designaciones, nombramientos o remociones, o cuando un miembro del órgano colegiado así lo solicite, las votaciones serán secretas.

En este Estatuto se incluye también lo relativo a la integración y funcionamiento de las comisiones de los órganos colegiados académicos. La integración de comisiones constituye un mecanismo a través del cual los órganos colegiados académicos abordan los problemas relacionados con sus competencias, y el propósito que persigue dicho mecanismo es facilitar el cumplimiento de las tareas correspondientes. Los resultados de los trabajos de las comisiones se expresan formalmente en dictámenes que se presentan a la aprobación definitiva del órgano colegiado de que se trate.

En la integración de las comisiones se pueden incluir asesores técnicos que deben ser personas de reconocido prestigio y competencia en el tema de estudio de la comisión. Este mecanismo pretende proporcionar dinamismo y eficiencia al desarrollo de los trabajos que deben atender los órganos correspondientes.

7. RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS PERSONALES

En el capítulo de responsabilidades se establecieron los supuestos para que sean removidos los titulares de los órganos personales de la Universidad. Estos supuestos son válidos en relación al Rector, Vicerrectores, Directores de División y Jefes de Departamento y vinculan a todos los órganos colegiados, incluyendo a la Junta Universitaria cuando pretenda remover al Rector o a los Vicerrectores. Es importante destacar que una clase genérica de remoción fue establecida para los casos en que los titulares de los órganos dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados para ser designados.

Dos principios que orientaron la elaboración y aprobación del título de responsabilidades se refieren a que el órgano competente para designar debe ser el órgano competente para remover y que los procedimientos de remoción no excedan al ámbito competencial de los órganos colegiados académicos de las Divisiones, cuando se trate de Jefes de Departamento, y al ámbito competencial de los órganos colegiados académicos de la Unidad cuando se trate de Directores de División.

Con base en estos principios se estableció el derecho de los titulares de órganos personales de impugnar las resoluciones pronunciadas en primera instancia, sólo para el efecto de determinar si hubo violaciones al procedimiento y que el órgano competente para designar, una vez repuesto el procedimiento, en su caso, decida en definitiva.

Así también, dada la participación del Vicerrector en la designación de los Directores de División y Jefes de Departamento, se les dio la facultad de promover el procedimiento de remoción de esos órganos personales. El mismo procedimiento se puede iniciar también a solicitud de la mitad de los miembros del órgano colegiado que designó a dichos órganos personales.

Se considera que para la remoción es obligatorio cumplir con la votación exigida en la Ley Orgánica del 50% más uno de los votos de los miembros del órgano correspondiente, por no tratarse de un caso de excepción legal.

8. RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

En este título, el Estatuto sólo establece lo relativo a la responsabilidad de los alumnos, ya que se consideró que en el caso de los miembros del personal académico y administrativo los ordenamientos que regulan sus responsabilidades son la Ley Federal del Trabajo y los Contratos Colectivos.

En el caso de los alumnos se estima pertinente, sin tratarse de una reglamentación del artículo 65, fracción II de la Ley Orgánica, ejemplificar para fines de interpretación que algunos de los actos contrarios a la legalidad pueden ser, entre otros, la sustracción y disposición de bienes de la Universidad o de miembros de la comunidad universitaria, la falsificación de documentos o la presentación de documentos falsos, la violencia física en contra de miembros de la misma comunidad o la amenaza, la obtención de lucro por medio de engaños en perjuicio de la Universidad, la portación de armas de fuego, la distribución de psicotrópicos o estupefacientes en la institución y la distribución o consumo de bebidas alcohólicas en los espacios universitarios.

El Estatuto señala que cualquier miembro de la comunidad universitaria puede dar a conocer la existencia de una posible falta, presentando por escrito el caso a la Secretaría del Consejo Divisional correspondiente, quien lo debe turnar a la Comisión de Honor y Justicia para la emisión de un dictamen al respecto, previo cumplimiento del derecho de audiencia y de defensa del inculpado.

Las sanciones o medidas administrativas determinadas por el Consejo Divisional deben tomar en cuenta la conducta observada por el alumno, su desempeño académico y los motivos y circunstancias que dieron lugar a la falta. La resolución del Consejo Divisional será definitiva, salvo en el caso de expulsión, contra la cual podrá interponerse ante el Consejo Académico el recurso de inconformidad, cuya resolución será definitiva.

9. PLANEACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN

Con el propósito de dar eficacia a lo señalado en el artículo 2 de este Estatuto, se instituyeron varias competencias para planear y presupuestar los programas y actividades de la Universidad, y se establecieron tiempos e instrumentos para que los órganos competentes realicen los trabajos relacionados con los planes y programas de desarrollo y con la elaboración de los anteproyectos de presupuesto. Todo esto con el propósito de dar coherencia y coordinación a la organización de la Universidad.

En el capítulo relacionado con estos rubros se da por supuesto el valor del proceso de planeación, el cual comprende varias etapas. En el sistema de la Ley Orgánica resulta de importancia decisiva la elaboración del Plan de Desarrollo Institucional que le corresponde aprobar a la Junta Universitaria; se orienta esta elaboración a través de una concepción sencilla y prospectiva, sin pretender que en él se pertinente indicar las virtudes de la evaluación y sus consecuencias como una actividad perteneciente al mismo proceso de planeación que permite la crítica del desarrollo de las actividades universitarias. Además, se estimó conveniente resaltar la importancia de la evaluación externa e integral.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO
DE SU ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 1.- La Universidad de Sonora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica y capacidad para autogobernarse, elaborar sus propios estatutos, reglamentos y demás aspectos normativos, así como para adquirir y administrar sus bienes y recursos, a fin de poder cumplir con sus objetivos mediante el ejercicio de sus facultades, de acuerdo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 2.- Para cumplir con sus objetivos, la Universidad de Sonora se organizará bajo un régimen de desconcentración funcional y administrativa y mantendrá la coherencia en su organización y decisiones mediante la coordinación de sus actividades académicas y administrativas.

ARTÍCULO 3.- Las Divisiones que integran una Unidad Regional tienen como propósito fundamental cumplir los objetivos de la Universidad a través de la coordinación de programas de investigación, de docencia y de extensión y difusión de la cultura y de la operación de programas de apoyo académico y de servicios administrativos.

El Departamento es la organización académica básica de las Divisiones, constituido fundamentalmente para la investigación en disciplinas específicas o en conjuntos homogéneos de éstas, así como para desarrollar actividades de docencia y extensión en esas disciplinas, de acuerdo a los programas académicos y normatividad administrativa expedidos por los órganos competentes.

La Academia es una organización interna de los Departamentos, cuyo propósito fundamental es desarrollar proyectos de investigación disciplinaria, en una especialidad o en especialidades afines; por lo mismo, estará formada por un número conveniente de miembros del personal académico relacionados con programas y proyectos de investigación definidos y con resultados publicados y reconocidos. Los miembros de la Academia deberán también impartir docencia y realizar actividades de extensión.

 

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS E INSTANCIAS DE APOYO

ARTÍCULO 4.- Los órganos de gobierno de la Universidad de Sonora son colegiados y personales.

Son órganos colegiados: la Junta Universitaria, el Colegio Académico, los Consejos Académicos y los Consejos Divisionales.

Son órganos personales: el Rector, los Vicerrectores, los Directores de División y los Jefes de Departamento.

ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad existirán las siguientes instancias de apoyo: Secretario General Académico, Secretario General Administrativo, Abogado General, Tesorero General, Contralor General, Auditor Externo, Auditor lnterno, Secretario de Unidad Regional, Secretario Académico de División, Coordinadores de Programas de Licenciatura o de Posgrado, Comisiones Académicas Departamentales, Presidentes de Academia y Comités de Evaluación de los Programas Académicos.

CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS SECCIÓN PRIMERA DE LA JUNTA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 6.- La Junta Universitaria se integrará en los términos del artículo 15 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 7.- Cuando algún miembro de la Junta Universitaria deje de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 16 de la Ley Orgánica, se iniciará el procedimiento para reemplazarlo. Igualmente se procederá en caso de que alguno de los cinco miembros del personal académico deje de pertenecer a éste.

ARTÍCULO 8.- En caso de ausencia definitiva del Rector, la Junta Universitaria iniciará el procedimiento para designar al nuevo Rector para un período de cuatro años. En tanto esto acontece, los funcionarios universitarios seguirán en el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 9.- La interposición, por parte del Rector, del recurso previsto en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica dederá formalizarse por escrito, dentro de los diez días hábiles posteriores al acuerdo que lo motive, y una vez formalizado suspenderá los efectos del acuerdo en tanto la Junta Universitaria resuelve en definitiva.

La Junta Universitaria tiene la facultad, antes de pronunciar la resolución definitiva, de realizar las gestiones que estime convenientes.

ARTÍCULO 10.- Cuando la Junta Universitaria considere improcedente el recurso interpuesto por el Rector, se confirmará la validez legal del acuerdo del órgano colegiado. Cuando resuelva a favor del recurso interpuesto por el Rector, ya sea en su totalidad o parcialmente, la Junta Universitaria pronunciará la resolución definitiva respecto del asunto del motivo del recurso.

ARTÍCULO 11.- El procedimiento para conocer y resolver los conflictos entre órganos de la Universidad a propósito de sus competencias, sólo se iniciará a petición de cualquiera de los órganos en conflicto.

ARTÍCULO 12.- En el caso de conflictos en los que dos o más órganos de autoridad reclamen competencia para dictar resolución, la Junta Universitaria dictaminará en que órgano recae dicha competencia.

ARTÍCULO 13.- El presupuesto anual de ingresos y egresos deberá ser turnado a la Junta Universitaria para su revisión y aprobación cuando menos un mes antes del inicio del período que comprenda.

ARTÍCULO 14.- La comunicación de la Junta Universitaria con los otros órganos, instancias y miembros de la comunidad universitaria se mantendrá por conducto del Presidente en Turno o del Rector, en su caso.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL COLEGIO ACADÉMICO

ARTÍCULO 15.- El Colegio Académico se integrará en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 16.- Para la elección de los representantes del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos o de servicios ante el Colegio Académico y para la de sus respectivos suplentes, los Consejos Académicos de cada Unidad Regional observarán las siguientes reglas:

  1. En la elección de los representantes del personal académico y sus suplentes, sólo podrán ser electos los representantes propietarios del personal académico ante el Consejo Académico de la Unidad Regional correspondiente.
  2. En la elección de los representantes de los alumnos y sus suplentes, sólo podrán ser electos los representantes propietarios de los alumnos ante el Consejo Académico de la Unidad Regional correspondiente.
  3. En la elección de los representantes de los trabajadores administrativos o de servicios y sus suplentes, sólo podrán ser electos los representantes propietarios de los trabajadores ante el Consejo Académico de la Unidad Regional correspondiente.

ARTÍCULO 17.- Compete al Colegio Académico, además de las facultades que le otorga el Artículo 21 de la Ley Orgánica, lo siguiente:

  1. Decidir, a propuesta del Rector, sobre el establecimiento o supresión de Unidades Regionales, Divisiones y Departamentos que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Universidad, tomando en consideración el presupuesto, las necesidades y la oportunidad, fundamentando la resolución correspondiente.
  2. Designar al Auditor Externo con una anticipación de tres meses, cuando menos, al cierre de cada ejercicio presupuestal.
  3. Acordar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad, con base en el proyecto que le presente el Rector, quien a su vez integrará los proyectos que procedan de los Consejos Académicos de las Unidades Regionales y los relativos a las dependencias administrativas, para ponerlo a consideración de la Junta Universitaria.
  4. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS

ARTÍCULO 18.- Los Consejos Académicos se integrarán en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 19.- Compete a los Consejos Académicos, además de las facultades que les confiere la Ley Orgánica en su artículo 32, lo siguiente:

  1. Presentar al Colegio Académico, por conducto del Rector, proyectos de carácter normativo y disposiciones reglamentarias de aplicación general para el funcionamiento académico.
  2. Establecer las particularidades de la organización académica de la Unidad Regional, de acuerdo con la Ley Orgánica, este Estatuto y la organización académica general aprobada por el Colegio Académico.
  3. Dictaminar sobre la creación o supresión de Divisiones o Departamentos en la Unidad Regional correspondiente y turnar dichos dictámenes al Rector, para su consideración y eventual propuesta al Colegio Académico.
  4. Emitir instructivos y lineamientos particulares para el desarrollo y funcionamiento académico de la Unidad, de conformidad con la normatividad general vigente.
  5. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN CUARTA
DE LOS CONSEJOS DIVISIONALES

ARTÍCULO 20.- Los Consejos Divisionales se integrarán en los términos del artículo 36 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 21.- Compete a los Consejos Divisionales, además de lo que establece la Ley Orgánica en su artículo 40, lo siguiente:

  1. Integrar comisiones para la evaluación de los proyectos de investigación de la División, o de la parte correspondiente de los proyectos interdivisionales.
  2. Aprobar, previo dictamen de la comisión de evaluación integrada para el efecto, los proyectos de investigación de la División.
  3. Designar los comités de evaluación de los programas académicos de la División.
  4. Emitir instructivos y lineamientos particulares para el desarrollo y funcionamiento académico de la División, de conformidad con la normatividad general vigente.
  5. Resolver sobre la procedencia de las solicitudes para el disfrute del período sabático, considerando el cumplimiento de los requisitos, los planes, programas y presupuesto de la División y evaluar los informes de su ejercicio.
  6. Determinar anualmente las necesidades de personal académico.
  7. Acordar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la División.
  8. Nombrar las comisiones dictaminadoras para evaluar, dictaminar y resolver sobre el ingreso y promoción del personal académico.
  9. Resolver en definitiva sobre las evaluaciones para el ingreso y promoción del personal académico en caso de impugnación.
  10. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS PERSONALES

SECCIÓN PRIMERA
DEL RECTOR

ARTÍCULO 22.- Para ser Rector de la Universidad, se requiere cumplir con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 23.- Son facultades y obligaciones del Rector, además de las que establecen los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica, las siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Universitaria y del Colegio Académico en sus respectivas competencias.
  2. Presentar proyectos de reglamentación general ante el Colegio Académico.
  3. Conducir las labores de planeación general y evaluación, para el funcionamiento y desarrollo coherente de la Universidad.
  4. Organizar y promover actividades generales de difusión cultural.
  5. Auscultar en forma idónea a la comunidad universitaria antes de proponer a la Junta Universitaria ternas para la designación de Vicerrector.
  6. Delegar funciones ejecutivas en los Vicerrectores de las Unidades Regionales.
  7. Establecer, previa consulta con los Vicerrectores, las medidas administrativas y operativas convenientes para el funcionamiento coherente de la Universidad.
  8. Integrar comisiones para coordinar el cumplimiento de las medidas administrativas y operativas establecidas por el Rector y de las políticas aprobadas por el Colegio Académico.
  9. Contratar al personal académico y administrativo.
  10. Proponer ante el Colegio Académico el nombramiento del personal académico emérito de acuerdo con la reglamentación correspondiente.
  11. Autorizar al personal académico que desempeñe funciones de confianza en la administración central a impartir cursos o realizar investigación dentro de su jornada legal.
  12. Firmar con el Vicerrector de la Unidad Regional correspondiente y con el Secretario General Administrativo los títulos y grados académicos.
  13. Integrar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos.
  14. Delegar el ejercicio de los recursos de la Universidad conforme al presupuesto aprobado.
  15. Presentar trimestralmente a la Junta Universitaria un informe sobre el ejercicio del gasto.
  16. Solicitar de Auditoría Interna la verificación del manejo de fondos de cualquier dependencia de la universidad, cuando lo considere conveniente.
  17. Crear, reestructurar o suprimir las dependencias técnicas o administrativas conforme lo requiera el buen funcionamiento de la institución.
  18. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTÍCULO 24.- Cuando una ausencia del Rector se prolongue por más de cuarenta y cinco días, la Junta Universitaria analizará los motivos de la ausencia. Si la considera definitiva, instrumentará el procedimiento para la designación de Rector para un período de cuatro años. Si no la considera definitiva, el Secretario General Académico seguirá sustituyéndolo por un término total no mayor de noventa días, el que será improrrogable.

ARTÍCULO 25.- La Junta Universitaria podrá calificar en cualquier momento una ausencia del Rector con el fin de determinar si es definitiva; si éste fuere el caso, instrumentará el procedimiento para sustituirlo.

ARTÍCULO 26.- Los ordenamientos, manuales de organización y de procedimientos y demás preceptos que tiendan a regular la actividad administrativa de la Universidad serán expedidos por el Rector, con las limitaciones que se derivan de las facultades que la Ley Orgánica y el presente Estatuto otorgan a otros órganos de la Universidad.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS VICERRECTORES

ARTÍCULO 27.- Para ser Vicerrector deberán cumplirse los requisitos que señala el artículo 34 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 28.- Los Vicerrectores serán designados por un período de cuatro años y podrán ser reelectos por una única vez.

ARTÍCULO 29.- Los Vicerrectores podrán delegar su representación para aquellos asuntos que estimen conveniente. En ausencias temporales del Vicerrector, el Secretario de la Unidad Regional ejercerá sus funciones.

ARTÍCULO 30.- Cuando una ausencia de un Vicerrector de Unidad Regional se prolongue por más de cuarenta y cinco días, la Junta Universitaria analizará los motivos de la ausencia y la calificará. Si la considera definitiva, solicitará al Rector que instrumente el procedimiento para la designación de Vicerrector para un período de cuatro años. Si no la considera definitiva, el Secretario de la Unidad seguirá sustituyéndolo por un término total no mayor de noventa días, el que será improrrogable.

ARTÍCULO 31.- La Junta Universitaria podrá calificar en cualquier momento la ausencia de un Vicerrector de Unidad Regional con el fin de determinar si es definitiva; si éste fuere el caso, solicitará al Rector que instrumente el procedimiento para sustituirlo.

ARTÍCULO 32.- Son facultades y obligaciones de los Vicerrectores, además de lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica, las siguientes:

  1. Conducir las actividades de apoyo académico y administrativo en la Unidad Regional y vigilar el cumplimiento de las normas, programas y políticas generales de la Universidad en la Unidad Regional a su cargo.
  2. Emitir circulares y acuerdos a las dependencias académicas y administrativas de la Unidad a su cargo para hacer cumplir la Ley Orgánica, las normas y disposiciones reglamentarias que expida el Colegio Académico y las resoluciones de los respectivos Consejos Académicos.
  3. Presentar ante el Consejo Académico proyectos de instructivos de carácter administrativo o de uso de infraestructura de apoyo al trabajo académico.
  4. Promover reuniones de coordinación e integrar comisiones para el funcionamiento coherente de las actividades de la Unidad Regional.
  5. Organizar y promover actividades culturales y de difusión.
  6. Firmar con el Secretario de Unidad, o el Director de División que corresponda, documentos de certificación, diplomas, reconocimientos y otros afines.
  7. Ejercer los recursos presupuestales y financieros correspondientes a la Unidad Regional a su cargo y delegar su ejercicio.
  8. Proporcionar apoyo a las actividades académicas de las Divisiones.
  9. Proponer al Rector el nombramiento del personal de confianza de la Unidad Regional, en los términos de la normatividad correspondiente.
  10. Autorizar al personal académico que desempeñe funciones de confianza en la Unidad Regional a impartir clases o a realizar investigación en la Universidad, dentro de su jornada legal.
  11. Presentar por escrito anualmente al Consejo Académico y al Rector un informe de las actividades realizadas en la Unidad Regional durante el año anterior. El informe incluirá el avance en el ejercicio del presupuesto de egresos de la Unidad Regional, aprobado por la Junta Universitaria el año anterior.
  12. Integrar los anteproyectos de presupuesto correspondientes a la Unidad Regional para someterlos a consideración del Consejo Académico.
  13. Proponer al Consejo Académico de la Unidad Regional políticas de servicio social congruentes con las políticas generales de la Universidad.
  14. Proponer proyectos académicos interdisciplinarios.
  15. Integrar el anteproyecto de plan de desarrollo de la Unidad Regional, con base en los anteproyectos de las Divisiones y remitirlo al Rector para su integración al proyecto de Plan de Desarrollo Institucional.
  16. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS DIRECTORES DE DIVISIÓN

ARTÍCULO 33.- Para ser Director de División deberán cumplirse los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 34.- Cuando la ausencia de un Director de División se prolongue por más de cuarenta y cinco días, el Consejo Académico analizará los motivos de la ausencia y la calificará. Si la considera definitiva, solicitará al Vicerrector que instrumente el procedimiento para la designación de Director de División para un período de cuatro años. Si no la considera definitiva, el Secretario Académico seguirá sustituyéndolo por un término total no mayor de noventa días, el que será improrrogable.

ARTÍCULO 35.- El Consejo Académico podrá calificar en cualquier momento la ausencia de un Director de División con el fin de determinar si es definitiva, si éste fuere el caso, el Vicerrector iniciará el procedimiento para sustituirlo.

ARTÍCULO 36.- Compete a los Directores de División, además de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica, lo siguiente:

  1. Promover y vigilar la buena marcha de los programas académicos de la División en la docencia, la investigación y la extensión y difusión de la cultura.
  2. Fomentar la colaboración entre los Departamentos de su División y con otras Divisiones para el cumplimiento de las funciones académicas de la Universidad y promover programas y proyectos académicos interdisciplinarios.
  3. Aprobar la programación de cursos de los programas de estudio de su División, a propuesta de los Coordinadores de Programa y con la participación de los Jefes de Departamento correspondientes.
  4. Conocer y apoyar la organización de eventos y programas de los Departamentos de la División que tiendan a elevar el nivel académico y mejorar el desempeño del personal académico.
  5. Nombrar o remover, con aprobación del Rector, al Secretario Académico de la División.
  6. Administrar los recursos asignados a la División a su cargo y vigilar su correcta aplicación.
  7. Vigilar el cumplimiento de las labores asignadas al personal administrativo y de servicios de la División.
  8. Integrar comisiones para impulsar el mejor cumplimiento de las actividades y funciones académicas correspondientes a la división.
  9. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que le comuniquen los órganos competentes.
  10. Gestionar y promover la concertación de contratos y convenios para la mejor vinculación de la Universidad con la sociedad.
  11. Planear las actividades y el desarrollo de la División de manera congruente con el Plan de Desarrollo Institucional.
  12. Promover y apoyar las actividades de servicio social.

SECCIÓN CUARTA
DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTO

ARTÍCULO 37.- Para ocupar el puesto de Jefe de Departamento, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 38.- En las ausencias temporales del Jefe de Departamento sus funciones serán cubiertas por un profesor de tiempo completo designado por el Director de División.
Quien cubra las ausencias temporales deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 44 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 39.- Cuando la ausencia de un Jefe de Departamento se prolongue por más de cuarenta y cinco días, el Consejo Divisional analizará los motivos de la ausencia y la calificará. Si la considera definitiva, solicitará al Vicerrector que instrumente el procedimiento para la designación de Jefe de Departamento para un período de cuatro años. Si no la considera definitiva, quien haya estado cubriendo la ausencia seguirá sustituyéndolo por un término total no mayor de noventa días, el que será improrrogable.

ARTÍCULO 40.- El Consejo Divisional podrá calificar en cualquier momento la ausencia de un Jefe de Departamento con el fin de determinar si es definitiva; si éste fuere el caso, solicitará al Vicerrector que inicie el procedimiento para sustituirlo.

ARTÍCULO 41.- Cuando la Jefatura del Departamento esté vacante por cualquier causa, el Director de División nombrará un encargado en los términos del artículo 38 de este Estatuto mientras se desarrolla el procedimiento para la designación de un nuevo Jefe de Departamento.

ARTÍCULO 42.- Compete a los Jefes de Departamento, además de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica, lo siguiente:

  1. Proponer al Director de División medidas para el buen desarrollo de las actividades académicas y propiciar la colaboración con otros Departamentos.
  2. Someter al Consejo Divisional para su aprobación, por conducto del Director de División, los proyectos de investigación y de extensión y difusión de la cultura de alcance divisional que propongan las academias respectivas y, en su caso. los demás que surjan del Departamento.
  3. Registrar y dar seguimiento a los proyectos de investigación que realicen los miembros del Departamento.
  4. Asignar las cargas docentes al personal académico adscrito al Departamento, con base en las necesidades planteadas por los Directores de División, procurando el equilibrio entre investigación y docencia.
  5. Solicitar y registrar los proyectos y los planes anuales de trabajo de los miembros del personal académico adscritos al Departamento.
  6. Certificar las actividades académicas de los miembros del personal académico adscritos al Departamento, previa opinión del Presidente de Academia respectivo.
  7. Planear las actividades y el desarrollo del Departamento a su cargo de manera congruente con el Plan de Desarrollo Institucional.
  8. Promover programas de formación disciplinaria y pedagógica para los miembros del personal académico.
  9. Nombrar y remover a los Presidentes de Academia, auscultando previamente a los miembros de la Academia correspondiente.
  10. Coadyuvar con el Director de División en la programación de cursos, en lo que corresponda al servicio docente que presten los miembros del Departamento.
  11. Gestionar y promover la concertación de convenios y contratos con otras instituciones u organismos.
  12. Presentar justificadamente al Consejo Divisional, a través del Director de División, las necesidades de personal académico y administrativo del Departamento a su cargo, y presentar al Director de División la propuesta de presupuesto anual de ingresos y egresos.
  13. Administrar los recursos asignados a su Departamento y vigilar su correcta aplicación.
  14. Coadyuvar con el Director de División en el cumplimiento de los programas de servicio social.
  15. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que le comuniquen los órganos competentes.
  16. Informar anualmente por escrito al Consejo Divisional sobre las actividades y resultados obtenidos por el Departamento.
  17. Vigilar el cumplimiento de las labores asignadas al personal académico, administrativo y de servicios del Departamento.

CAPÍTULO IV
DE LAS INSTANCIAS DE APOYO SECCIÓN PRIMERA DEL SECRETARIO GENERAL ACADÉMICO

ARTÍCULO 43.- Para ser Secretario General Académico de la Universidad se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Rector, señalados en el artículo 24 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 44.- Compete al Secretario General Académico:

  1. Conducir las actividades de planeación y evaluación de los planes y programas académicos generales de la Universidad.
  2. Coordinar los programas generales de apoyo académico de la Universidad.
  3. Impulsar y coordinar los programas generales de preservación y difusión de la cultura, de vinculación y de prestación de servicios que ofrece la Universidad.
  4. Administrar los convenios de colaboración e intercambio académico establecidos entre la Universidad y otras instituciones.
  5. Promover y coordinar los programas generales de vinculación y educación continua de la Universidad.
  6. Promover y coordinar los programas generales para la superación académica de la planta docente y de investigación.
  7. Promover y coordinar los programas generales para la superación académica y la formación integral de los estudiantes.
  8. Integrar la información relativa al desempeño académico de los alumnos y del personal académico de la Universidad.
  9. Elaborar semestralmente un balance académico con los resultados de los programas académicos de la Universidad en relación con sus competencias.
  10. Informar anualmente por escrito al Rector de las actividades a su cargo.
  11. Realizar las funciones y actividades que el Rector le asigne por delegación.
  12. Fungir como Secretario Técnico del Consejo de Vinculación Social.
  13. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 45.- Para ser Secretario General Administrativo se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Poseer título profesional a nivel de licenciatura legalmente expedido o grado universitario superior a licenciatura.
  3. Tener más de treinta años de edad.
  4. Ser persona honorable, de reconocido prestigio y competencia profesional.

ARTÍCULO 46.- Compete al Secretario General Administrativo:

  1. Conducir las actividades administrativas generales de la Universidad, excepto aquellas que el Rector o este Estatuto asignen a otras instancias.
  2. Administrar los sistemas de ingreso y registro escolares.
  3. Representar al Rector en las relaciones laborales de la Universidad.
  4. Promover y coordinar los programas generales para el buen uso, mantenimiento y conservación de la planta física, los espacios de estudio y de trabajo y demás recursos materiales de la universidad.
  5. Promover y coordinar los programas generales para elevar la calidad y eficiencia de los servicios administrativos de la Universidad.
  6. Promover y coordinar los programas generales para la generación y captación de recursos económicos de la Universidad.
  7. Certificar los documentos oficiales de la Universidad que no correspondan a otras instancias.
  8. Firmar con el Rector las actas de examen profesional.
  9. Legalizar los documentos que acrediten revalidaciones o equivalencias de los estudios realizados en otras instituciones educativas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con el reglamento respectivo.
  10. Fungir como Secretario del Colegio Académico y administrar la oficina técnica del mismo.
  11. Certificar y publicar las informaciones del Colegio Académico y las que correspondan a sus funciones.
  12. Realizar las funciones y actividades que el Rector le asigne por delegación.
  13. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN TERCERA
DEL ABOGADO GENERAL

ARTÍCULO 47.- Para ser Abogado General de la Universidad se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Tener más de treinta años de edad.
  3. Poseer título de Licenciado en Derecho.
  4. Tener experiencia profesional no menor de cinco años.
  5. Ser persona honorable, de reconocido prestigio y competencia profesional.

ARTÍCULO 48.- Compete al Abogado General:

  1. Representar a la Universidad en los asuntos que le asigne el Rector en materia jurídica.
  2. Asesorar a los titulares o miembros de los órganos e instancias de la universidad en materia legal y de consulta sobre interpretación de las legislaciones nacional, estatal y universitaria.
  3. Procurar el cumplimiento del orden jurídico de la Universidad.
  4. Asesorar al Colegio Académico en la elaboración de proyectos de normas y disposiciones de reglamentación de observancia general en la Universidad.
  5. Presidir el Consejo Jurídico.
  6. Promover la actualización permanente de la normatividad universitaria.
  7. Proponer a los órganos de la Universidad las medidas legales que considere apropiadas para el cumplimiento de sus competencias.
  8. Coordinar y mantener actualizado un sistema de documentación sobre normatividad universitaria.
  9. Registrar los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que impliquen obligaciones y derechos para la Universidad frente a otras personas, físicas o morales.
  10. Cumplir con las actividades que le sean asignadas por el Rector.
  11. Informar anualmente por escrito al Rector de las actividades a su cargo.
  12. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN CUARTA
DEL TESORERO GENERAL

ARTÍCULO 49.- El Tesorero General es el encargado de administrar los recursos financieros de la Universidad de conformidad con las normas y disposiciones relativas.

ARTÍCULO 50.- Para ser Tesorero General de la Universidad se requiere:

  1. Ser mexicano por nacimiento.
  2. Tener no menos de treinta años.
  3. Tener como mínimo título profesional a nivel Licenciatura, con cinco años de experiencia en su ejercicio, cuando menos, que garanticen conocimientos financieros, administrativos y contables.
  4. Ser de reconocida capacidad y honorabilidad.

ARTÍCULO 51.- Son funciones del Tesorero General:

  1. Manejar y custodiar los fondos y valores provenientes de los recursos ordinarios y extraordinarios que por cualquier motivo posea o adquiera la Universidad.
  2. Tramitar el cobro de los subsidios federal y estatal otorgados a la Universidad y de otros recursos que se obtengan.
  3. Recaudar los fondos procedentes de los derechos y cuotas que por los diversos servicios de la institución deben cubrirse y cualquier otro ingreso por utilidades, intereses, dividendos, renta y aprovechamientos procedentes de los bienes muebles e inmuebles.
  4. Llevar el control y registro de los bienes patrimoniales y derechos sobre propiedad intelectual que integran el patrimonio de la Universidad.
  5. Autorizar los movimientos bancarios de los recursos de la Universidad.
  6. Cuidar el pago oportuno de sueldos y prestaciones al personal de la Universidad y de los compromisos que se generan con motivo del ejercicio presupuestal.
  7. Procurar y mantener la posición de solvencia y liquidez de la Universidad.
  8. Programar los financiamientos que requiera la institución para cumplir con las metas fijadas.
  9. Suscribir mancomunadamente con el Rector, o con quien éste designe, los cheques, títulos de crédito y demás documentos propios del manejo de fondos en Tesorería.
  10. Realizar los análisis necesarios respecto a las opciones más convenientes para invertir los recursos financieros de la Universidad y presentarlos al Rector para su decisión.
  11. Rendir diariamente al Rector la posición de los recursos en base a los ingresos y egresos.
  12. Participar en la formulación del proyecto de presupuesto anual de la Universidad.
  13. Asesorar a las autoridades y dependencias universitarias sobre los aspectos financieros, administrativos y contables del manejo de los recursos.
  14. Dirigir y supervisar el funcionamiento de los departamentos y áreas administrativas a su cargo.
  15. Administrar el presupuesto de ingresos y egresos de la dependencia a su cargo.
  16. Participar en el establecimiento de disposiciones para regular el manejo de los fondos, valores y bienes muebles e inmuebles de la Universidad.
  17. Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que le confieran los ordenamientos universitarios y las que le sean expresamente encomendadas por el Rector.

SECCIÓN QUINTA
DEL CONTRALOR GENERAL

ARTÍCULO 52.- El Contralor General es el encargado de supervisar y controlar el ejercicio del gasto de la Institución, de conformidad con el presupuesto anual de ingresos y egresos aprobado en forma definitiva por la Junta Universitaria, con la normatividad universitaria y con las disposiciones técnicas y normas generales aplicables.

ARTÍCULO 53.- Para la vigencia del nombramiento del Contralor General se aplicará lo que señala el artículo 74 de la Ley Orgánica para otros funcionarios.

ARTÍCULO 54.- Para ser Contralor General se requiere:

  1. Ser mexicano por nacimiento.
  2. Tener no menos de treinta años de edad.
  3. Tener título profesional legalmente expedido y al menos cinco años de ejercicio profesional, que garanticen conocimientos financieros, administrativos y contables.
  4. Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional.

ARTÍCULO 55.- Son funciones del Contralor General las siguientes:

  1. Llevar el control del ejercicio del gasto de las diversas unidades presupuestales de la Universidad y supervisar y vigilar que el gasto se realice de conformidad con las partidas autorizadas para el ejercicio correspondiente y conforme a la normatividad y las políticas relativas.
  2. Llevar el control de la documentación para la comprobación de los egresos correspondientes a las diversas unidades presupuestales y vigilar que dicha documentación reúna los requisitos que establece la normatividad aplicable.
  3. Proponer al Rector sistemas y procedimientos de control en materia de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con los bienes de la Universidad.
  4. Establecer los sistemas contables que permitan llevar el control del ejercicio del gasto de las unidades presupuestales e informar mensualmente a éstas del estado que guardan sus respectivos ejercicios presupuestales.
  5. Registrar veraz y oportunamente las operaciones contables y formular los estados financieros y la información analítica que requieran las autoridades universitarias.
  6. Presentar al Rector, cuando éste lo solicite, un informe de la situación financiera y del ejercicio del gasto de la institución.
  7. Preparar el informe anual de estados financieros que el Rector presentará al Colegio Académico, según lo establece la fracción XI del artículo 25 de la Ley Orgánica.
  8. Asesorar y apoyar a las autoridades y dependencias universitarias sobre los aspectos administrativos y contables y colaborar para que realicen sus ejercicios presupuestales con agilidad y eficiencia.
  9. Dirigir y supervisar el funcionamiento de las áreas y departamentos a su cargo.
  10. Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que le confieran los ordenamientos universitarios y las que le sean expresamente encomendadas por el Rector.

SECCIÓN SEXTA
DEL AUDITOR INTERNO

ARTÍCULO 56.- El Auditor Interno es el encargado de supervisar el manejo de fondos y valores, procedimientos y operaciones contables de la Universidad. El Auditor Interno durará en su cargo cuatro años.

ARTÍCULO 57.- Para ser Auditor Interno se requiere:

  1. Ser mexicano por nacimiento.
  2. Ser mayor de treinta años de edad.
  3. Tener título profesional de Contador Público, con cinco años de experiencia profesional en las áreas de auditoría y contabilidad.
  4. Ser de reconocida capacidad y honorabilidad.

ARTÍCULO 58.- Son funciones del Auditor Interno:

  1. Vigilar el manejo de fondos y valores, debiendo informar directa y periódicamente al Rector y a la Junta Universitaria.
  2. Vigilar los sistemas y procedimientos contables, así como el registro de todas las operaciones financieras y presupuestales de la Universidad, proponiendo los ajustes y reclasificaciones necesarias para dar claridad y eficiencia al ejercicio presupuestal.
  3. Vigilar la ejecución del presupuesto aprobado y que la aplicación de los recursos de la Universidad se lleve a cabo con honradez, eficacia y eficiencia.
  4. Realizar auditorías periódicas y especiales, conforme a los programas aprobados, a las diferentes dependencias de la Universidad, informando al Rector y a la Junta Universitaria.
  5. Vigilar que se dé cumplimiento a las disposiciones fiscales vigentes que afecten a la institución corno contribuyente o retenedor.
  6. Verificar que el pago de sueldos al personal de la Universidad se ajuste a las partidas correspondientes del presupuesto.
  7. Intervenir en la recepción de las nuevas obras e instalaciones que se incorporen al patrimonio de la Universidad.
  8. Intervenir en los casos que se cambie la situación de los bienes inmuebles o de activo fijo del patrimonio universitario.
  9. Participar en el establecimiento de sistemas y procedimientos para el registro oportuno y adecuado de las transacciones.
  10. Supervisar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
  11. Manejar el Presupuesto de egresos de la dependencia a su cargo.
  12. Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que le confieran los ordenamientos universitarios y las que le sean expresamente encomendadas por el Rector o la Junta Universitaria.

SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS SECRETARIOS DE UNIDAD REGIONAL

ARTÍCULO 59.- Para ser Secretario de Unidad Regional es necesario cumplir los requisitos señalados en el artículo 45 de este Estatuto.

ARTÍCULO 60.- Compete al Secretario de Unidad Regional:

  1. Conducir las actividades administrativas de la Unidad Regional, excepto aquellas que el Vicerrector asigne a otros funcionarios.
  2. Coordinar en forma permanente las dependencias de la Vicerrectoría.
  3. Resolver sobre los problemas administrativos que se generen en la operación de los planes y programas académicos de la Unidad.
  4. Certificar los documentos oficiales de la Unidad Regional.
  5. Coordinar las relaciones de la administración de la Unidad con las de las Divisiones.
  6. Fungir como Secretario del Consejo Académico de la Unidad Regional y administrar la oficina técnica del mismo.
  7. Representar al Vicerrector en la administración de las relaciones de trabajo con el personal adscrito a la Unidad Regional correspondiente.
  8. Certificar y publicar las informaciones del Consejo Académico y las que correspondan a sus funciones.
  9. Informar por escrito anualmente al Vicerrector de las actividades a su cargo.
  10. Realizar las funciones y actividades que le asigne el Vicerrector.
  11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN OCTAVA
DE LOS SECRETARIOS ACADEMICOS DE DIVISIÓN

ARTÍCULO 61.- Para ser Secretario Académico de División se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Poseer título profesional a nivel de licenciatura en el área de conocimientos correspondiente a la División.
  3. Tener más de treinta años de edad.
  4. Tener una experiencia mínima de tres años en investigación y docencia a nivel superior.
  5. Ser persona honorable y de reconocida competencia en su profesión.

ARTÍCULO 62.- Compete al Secretario Académico de División:

  1. Colaborar con el Director de División en las actividades de planeación, evaluación y apoyo académico de la División.
  2. Servir de conducto y enlace de la División con las demás instancias y dependencias de control escolar.
  3. Realizar tareas de enlace y coordinación de las actividades que se efectúan entre los Departamentos y las instancias administrativas de la Unidad Regional.
  4. Fungir como Secretario del Consejo Divisional.
  5. Reunir y tramitar la información académica relativa a los alumnos y personal académico de la División y, en su caso, proporcionar la información a los órganos e instancias que la soliciten.
  6. Certificar y publicar las informaciones del Consejo Divisional y las que correspondan a sus funciones.
  7. Informar por escrito anualmente al Director de División de las actividades a su cargo.
  8. Realizar las funciones y actividades que le asigne por delegación el Director de División.
  9. Proporcionar a las comisiones dictaminadoras del personal académico la información relativa a los planes y programas académicos de la División.
  10. Llevar el archivo de la producción académica de la División.
  11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN NOVENA
DE LOS COORDINADORES DE PROGRAMA DE ESTUDIOS DE LICENCIATURA O DE POSGRADO

ARTÍCULO 63.- Para ser Coordinador de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado se requiere:

  1. Poseer título o grado igual o superior al que ofrece el programa de estudios a su cargo.
  2. Tener amplia experiencia en el área del programa que coordina.
  3. Ser miembro del personal académico de carrera de tiempo completo y de carácter indeterminado.

ARTÍCULO 64.- Compete a los Coordinadores de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado:

  1. Coadyuvar con el Director de División y los Jefes de Departamento correspondientes en la determinación de necesidades de docencia para el desarrollo y operación del programa de estudios a su cargo.
  2. Coadyuvar con el Director de División en la formulación de la programación de cursos, talleres, laboratorios, prácticas y asesorías correspondientes al programa a su cargo.
  3. Acordar con el Director de División y los Jefes de Departamento correspondientes las medidas necesarias para apoyar el funcionamiento del programa a su cargo.
  4. Gestionar ante quien corresponda, con el apoyo del Secretario Académico de la División cuando sea necesario, la solución de las cuestiones que surjan respecto del desarrollo y operación del programa a su cargo.
  5. Presentar al Director de División las necesidades de infraestructura del programa a su cargo.
  6. Orientar a los alumnos inscritos en el programa a su cargo e informar sobre las condiciones, tiempo y lugar en que los profesores presten asesoría.
  7. Procurar la continuidad y calidad del proceso educativo en su conjunto según los lineamientos del plan de estudios correspondiente.
  8. Integrar la información pertinente del programa de estudios para propósitos de su difusión, tanto al interior como al exterior de la Universidad.
  9. Informar por escrito anualmente al Director de División y a los Jefes de Departamento correspondientes sobre las actividades conferidas a su cargo.
  10. Dictaminar sobre la procedencia de revalidación de estudios relacionados con el programa a su cargo.
  11. Promover cursos de información y orientación sobre el programa de estudios a su cargo.
  12. Coadyuvar con el Director de División y los Jefes de Departamento correspondientes en la promoción de actividades y programas para mejorar el aprovechamiento escolar, la eficiencia terminal y el índice de titulación de los estudiantes del programa a su cargo.
  13. Coadyuvar con el Director de División y los Jefes de Departamento correspondientes en las actividades de diseño y revisión de los planes y programas de estudio.
  14. Coadyuvar con el Director de División en la organización y evaluación de los programas de servicio social.
  15. Emitir opinión sobre el desempeño del personal que atiende los cursos y actividades del programa a su cargo, así como del desempeño académico de los estudiantes inscritos en el mismo.
  16. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN DÉCIMA
DE LOS PRESIDENTES DE ACADEMIA

ARTÍCULO 65.- EI Presidente de Academia, como líder académico, deberá:

  1. Tener categoría de titular o en su defecto la máxima categoría y nivel en la Academia correspondiente.
  2. Poseer amplia experiencia en investigación.
  3. Ser miembro del personal académico de carrera, de tiempo completo y de carácter indeterminado.

ARTÍCULO 66.- Compete a los Presidentes de Academia:

  1. Organizar y promover investigaciones, publicaciones y eventos académicos de la Academia a su cargo.
  2. Proponer al Jefe de Departamento la distribución de las cargas docentes de los miembros de la Academia a su cargo teniendo en cuenta la investigación que estén realizando y las necesidades de los programas de estudio.
  3. Formular y presentar al Jefe de Departamento el plan anual de actividades de la Academia a su cargo. Este plan se elaborará considerando los programas de actividades académicas de los miembros de la Academia.
  4. Promover la participación de estudiantes en labores de investigación.
  5. Informar al Jefe de Departamento sobre las necesidades de personal de la Academia.
  6. Mantener la comunicación con los presidentes de otras academias con el fin de conocer sus programas y establecer las interacciones pertinentes.
  7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LAS COMISIONES ACADÉMICAS DEPARTAMENTALES Y LOS COMITES DE EVALUACIÓN

ARTÍCULO 67.- Los Jefes de Departamento integrarán comisiones académicas consultivas en las que participará con carácter honorario el personal académico adscrito al Departamento. El desempeño en ellas se considerará parte del trabajo académico habitual.

ARTÍCULO 68.- Las comisiones informarán al jefe del Departamento los resultados de sus actividades y propondrán las medidas que estimen conducentes.

ARTÍCULO 69.- Las comisiones académicas departamentales podrán ser:

  1. De investigación.
  2. De formación de personal académico.
  3. De revisión de los programas de estudio.
  4. Las demás que sean necesarias.

ARTÍCULO 70.- Los comités de evaluación de los programas de estudio de licenciatura o de posgrado serán designados por el Consejo Divisional al cual esté adscrito el programa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica, y en su integración se procurará la participación de personal académico externo de reconocido prestigio en el área correspondiente.

ARTÍCULO 71.- Compete a los comités de evaluación de programas de estudio de licenciatura o de posgrado:

  1. Presentar semestralmente al Consejo Divisional informes de evaluación sobre las actividades y resultados del programa.
  2. Proponer mecanismos para la evaluación del desempeño docente del personal académico que presta servicios al programa.
  3. Proponer mecanismos para la evaluación del aprovechamiento y desempeño general de los alumnos inscritos en el programa.
  4. Proponer al Consejo Divisional medidas para mejorar el funcionamiento del programa.

TÍTULO TERCERO

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS ACADÉMICOS Y DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 72.- Se consideran órganos colegiados académicos:

  1. El Colegio Académico.
  2. Los Consejos Académicos.
  3. Los Consejos Divisionales.

ARTÍCULO 73.-Los integrantes de los órganos colegiados académicos son:

  1. Órganos personales.
  2. Representantes propietarios.

ARTÍCULO 74.- El Secretario General Administrativo, los Secretarios de Unidad y los Secretarios Académicos de División fungirán como secretarios del Colegio Académico, de los Consejos Académicos y de los Consejos Divisionales, respectivamente, en los que tendrán voz, pero no voto.

ARTÍCULO 75.- La calidad de miembro representante de los órganos colegiados académicos será honorífica, personal e intransferible.

ARTÍCULO 76.- Por cada miembro representante propietario se elegirá un suplente quien, en ausencia de aquél, tendrá los mismos derechos y obligaciones en la sesión correspondiente.

ARTÍCULO 77.- Quienes inicien una sesión, sean los propietarios, los suplentes o los sustitutos, no podrán ser sustituidos o suplidos, respectivamente, durante el desarrollo de la misma, salvo cuando se trate del Presidente o del Secretario del órgano colegiado académico.

ARTÍCULO 78.- Los representantes propietarios ante los órganos colegiados académicos serán reemplazados en los siguientes casos:

  1. Cuando dejen de satisfacer alguno de los requisitos exigidos para ser representante.
  2. Cuando dejen de prestar sus servicios a la Universidad por cualquier causa.
  3. Cuando dejen de asistir, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas o a cinco no consecutivas.

ARTÍCULO 79.- Cuando los representantes propietarios dejen de serlo por cualquier causa, serán reemplazados por sus respectivos suplentes en lo que resta del período.

De no haber suplente, se procederá a convocar a elección extraordinaria de representantes propietario y suplente en los términos de las disposiciones relativas, a fin de cubrir las vacantes por lo que reste del período.

No procederá la elección extraordinaria cuando la vacante se produzca dentro del último semestre del período del órgano colegiado académico respectivo, salvo cuando exista imposibilidad de quórum.

ARTÍCULO 80.- El Colegio Académico sólo funcionará legalmente en pleno cuando sea presidido por el Rector o por quien lo supla en términos de la Ley Orgánica, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros.
Cuando el único asunto a tratar requiera para su acuerdo de una mayoría especial, el quórum para instalar la sesión del Colegio Académico será la mayoría especial requerida.

ARTÍCULO 81.- El Rector, en su calidad de Presidente del Colegio Académico, será sustituido en sus ausencias temporales por el Secretario General Académico. Los Presidentes de los Consejos Académicos y Consejos Divisionales serán sustituidos en sus faltas temporales por el Secretario de Unidad y el Secretario Académico de División, respectivamente.

ARTÍCULO 82.- En caso de ausencia de los Secretarios de los órganos colegiados académicos, o cuando éstos sustituyan a los Presidentes, se elegirá de entre sus miembros a un prosecretario, quien conservará su derecho a voto y fungirá como tal en tanto dure la ausencia en la sesión respectiva.

ARTÍCULO 83.- Los Vicerrectores y los Directores de División, cuando no tengan carácter de Presidentes del órgano, serán sustituidos en las sesiones a las que no asistan por los Secretarios de Unidad y por los Secretarios Académicos de División, respectivamente.

ARTÍCULO 84.- Los Jefes de Departamento podrán designar por escrito ante el órgano colegiado académico de que se trate, a un miembro del personal académico de carrera de tiempo completo y carácter indeterminado del Departamento para que lo sustituya con derecho a voz y a voto, para aquellos casos en que no puedan asistir a la sesión correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES

ARTÍCULO 85.- La elección de los representantes ante los órganos colegiados académicos se realizará conforme a lo que establecen la Ley Orgánica y este Estatuto.

Los comicios se celebrarán en los últimos tres meses del año que corresponda, durante el período de clases y dentro del horario de labores, en las instalaciones de la Unidad Regional correspondiente. La convocatoria será publicada durante el período de clases cuando menos con quince días naturales de anticipación a la fecha en que deban celebrarse las votaciones. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos será motivo de nulidad de la elección, la cual sólo podrá ser declarada por el órgano colegiado académico correspondiente.

ARTÍCULO 86.- Son cuerpos electorales:

  1. Los Consejos Académicos.
  2. Los Consejos Divisionales.
  3. Las comisiones electorales.
  4. Las funciones electorales constituyen cargos irrenunciables, salvo por causa fundada que calificará el órgano colegiado académico correspondiente.

ARTÍCULO 87.- Cada Consejo Académico y Divisional constituirá una comisión electoral de entre sus miembros, debiendo incluir representantes de los distintos sectores que lo conforman.

Las comisiones electorales se regirán por lo establecido en el presente capítulo.

ARTÍCULO 88.- Corresponde a los Consejos Académicos y Divisionales:

  1. Elegir a los integrantes de su comisión electoral.
  2. Convocar a elecciones incluso en la hipótesis del último párrafo del artículo 79 de este Estatuto.
  3. Hacer la declaración de los candidatos electos.
  4. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 89.- Corresponde a las comisiones electorales:

  1. Publicar la convocatoria autorizada por el órgano colegiado académico correspondiente.
  2. Publicar las listas electorales.
  3. Registrar, en su caso, a los candidatos.
  4. Elaborar las cédulas de votación.
  5. Inspeccionar, sellar, custodiar y abrir las urnas.
  6. Computar los votos.
  7. Resolver en primera y única instancia, acerca de los recursos e irregularidades que se planteen, a menos que un tercio de lo integrantes de la comisión electoral no estuviese de acuerdo, en cuyo caso pasaría al órgano colegiado académico correspondiente para que resuelva en definitiva.
  8. Comunicar al órgano colegiado académico correspondiente los resultados de la elección.
  9. Publicar los resultados.
  10. Realizar las demás actividades que le asigne el órgano colegiado académico correspondiente.

ARTÍCULO 90.- Las comisiones electorales funcionarán con más de la mitad de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán válidamente por el voto de la mayoría simple de los presentes, salvo lo señalado en la fracción Vll del artículo 89 de este Estatuto.

En su primera sesión, las comisiones electorales elegirán a su Presidente.

ARTÍCULO 91.- La convocatoria deberá contener:

  1. Los nombres de los integrantes de la comisión electoral respectiva y el lugar, dentro de la Unidad, en el que recibirá para los efectos que correspondan.
  2. La fecha, el lugar y el horario de las elecciones.
  3. Los requisitos para ser representante ante el órgano colegiado académico correspondiente,
  4. Los requisitos para votar.
  5. Las modalidades de la elección.
  6. La fecha, el lugar y la hora en que realizará el cómputo de los votos.
  7. El plazo para dar a conocer los resultados y el procedimiento para la presentación y resolución de los recursos.

La convocatoria será firmada, cuando menos, por el Presidente del órgano colegiado y por el Presidente de la comisión electoral.

ARTÍCULO 92.- Para votar en la elección de representantes ante los órganos colegiados académicos se requerirá:

  1. En la del personal académico, formar parte del personal académico del Departamento en el cual se votará.
  2. En la de los alumnos, estar inscrito como alumno de la Universidad, en el ciclo lectivo en que se realice la votación. La adscripción de los alumnos a los Departamentos para efectos de votación, se hará en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica. Si hubiera varios planes de estudio que recibieran por un mismo Departamento la mayor parte del servicio docente que requieren, los alumnos inscritos en esos planes se integrarán para efectos de votación al sector estudiantil asignado a ese Departamento, para efectos electorales.
  3. En la de los trabajadores administrativos y de servicios, estar contratado como trabajador de base y estar adscrito a la Unidad Regional en que se votará.

ARTÍCULO 93.- Podrán votar aquellos miembros de la comunidad universitaria que aparezcan en las listas electorales y acrediten su identidad al momento de la votación. Sólo se votará en un sector de la comunidad universitaria de acuerdo a las reglas siguientes:

  1. Los estudiantes inscritos votarán en el sector de los alumnos siempre y cuando no pertenezcan al personal académico, ni al personal administrativo y de servicios.
  2. El personal académico, aun en el caso de estar inscrito como alumno o ser trabajador administrativo y de servicios de la Universidad, votará en el sector del personal académico.
  3. El personal administrativo que no forma parte del personal académico, aún en el caso de estar inscrito en la Universidad como alumno, votará en el sector del personal administrativo.

ARTÍCULO 94.- La comisión electoral se mantendrá en reunión permanente el día fijado para las elecciones.

ARTÍCULO 95.- La comisión electoral levantará un acta general de las elecciones que deberá contener:

  1. Fecha, lugar y hora en que se hubiese constituido.
  2. Nombres de los integrantes.
  3. Constancia de la inspección y sellado de las urnas respectivas.
  4. Relación de cada uno de los recursos planteados, que incluirá:
  1. Indicación de la elección en la que se presentó.
  2. Nombre y datos del recurrente.
  3. Día y hora de la presentación.
  4. Escrito del recurso firmado por el recurrente.
  5. Resolución adoptada y motivación de la misma.
  • El cómputo de los votos.
  • Los resultados definitivos, y
  • Cualquier irregularidad u otro dato de interés sobre el desarrollo de las elecciones. El acta será firmada por el Presidente y los miembros de la comisión electoral que se hallaren presentes al momento de levantarla.

ARTÍCULO 96.- Los recursos sobre los actos u omisiones efectuados a partir de la publicación de la convocatoria y hasta la hora del cierre de las votaciones, se podrán plantear desde el momento en que se realiza la publicación y hasta una hora después del cierre de las votaciones.

ARTÍCULO 97.- Al término del cómputo de los votos, la comisión electoral hará la declaración de los resultados obtenidos.

Los recursos sobre actos u omisiones efectuadas durante el cómputo, se podrán plantear durante el día hábil siguiente a partir de dicha declaración.

ARTÍCULO 98.- Los actos u omisiones efectuados en contra de lo señalado en los artículos 92 y 93 que no sean recurridos en los plazos fijados, se entienden consentidos para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 99.- La comisión electoral efectuará el cómputo de los votos en reunión pública en el lugar, fecha y hora previstos en la convocatoria.

ARTÍCULO 100.- La comisión electoral publicará y comunicará los resultados de las elecciones al órgano colegiado académico correspondiente, en un plazo que no excederá de tres días hábiles a partir de la fecha en que se realice el cómputo de los votos.

ARTÍCULO 101.- Cuando las elecciones no sean por planillas, se tendrá por electo como suplente al candidato que obtenga el segundo lugar en la elección respectiva.

ARTÍCULO 102.- En caso de empate en alguna elección, la comisión electoral convocará, simultáneamente a la publicación de los resultados, a una nueva votación que deberá tener lugar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de dicha publicación.
A esta nueva votación se presentarán únicamente las planillas o los candidatos que hubieren empatado en primero o segundo lugar, según sea el caso.

ARTÍCULO 103.- Los órganos colegiados académicos respectivos harán la declaración de los candidatos electos, en la primera sesión que se celebre a partir de la comunicación de los resultados de las elecciones.

ARTÍCULO 104.- Los órganos colegiados académicos se instalarán cada dos años, en sesión convocada para tal efecto, en la que rendirán protesta sus integrantes. La instalación se realizará dentro de los primeros dos meses del año respectivo, salvo el Colegio Académico que deberá quedar instalado dentro de los tres primeros meses del año a que corresponda su renovación.

ARTÍCULO 105.- La acreditación de los representantes propietarios por parte del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos y de servicios ante el Colegio Académico, deberá realizarse de la siguiente forma:

  1. El Consejo Académico de la Unidad Regional notificará al Colegio Académico los nombres de los representantes electos.
  2. La acreditación deberá realizarse en sesión del Colegio Académico convocada conforme a los ordenamientos legales y cuyo orden del día incluya explícitamente ese punto.
  3. La acreditación se formalizará mediante la toma de protesta del cargo por parte del Presidente del Colegio.

CAPÍTULO III
DE LAS SESIONES

ARTÍCULO 106.- Los órganos colegiados académicos sesionarán por lo menos dos veces por semestre lectivo, salvo el caso de los Consejos Divisionales que sesionarán por lo menos tres veces durante cada semestre.

ARTÍCULO 107.- Los órganos colegiados académicos sesionarán en las instalaciones de la Universidad, salvo causa de fuerza mayor.

ARTÍCULO 108.- Las sesiones serán convocadas por el Presidente del órgano colegiado académico respectivo, cuando lo considere conveniente o cuando así lo solicite más de la tercera parte de sus miembros.
En el segundo caso, el Presidente convocará a una sesión que se efectuará dentro de los veinte días siguientes.

ARTÍCULO 109.- Las convocatorias para la realización de una sesión de los órganos colegiados académicos se harán por escrito y contendrán las indicaciones del lugar, fecha y hora en que se celebrará la sesión, así como el orden del día propuesto e irán acompañadas, en su caso, de la documentación correspondiente.

Se notificará a los miembros en sus domicilios registrados en la Secretaría de cada uno de los órganos colegiados académicos con cinco días hábiles de anticipación, por lo menos, salvo cuando se trate de asuntos urgentes.

ARTÍCULO 110.- Para poder sesionar se requerirá la presencia de más de la mitad del total de los miembros que integran el órgano colegiado académico. Será necesaria la presencia del Presidente de dicho órgano.

El Presidente podrá declarar la inexistencia del quórum una vez transcurrido quince minutos contados a partir de la hora convocada.

ARTÍCULO 111.- En caso de que sea necesario hacer una segunda convocatoria por no haberse celebrado la sesión en la fecha primeramente convocada, el plazo de notificación será, al menos, de dos días hábiles de anticipación y se podrá omitir la remisión de documentos.

ARTÍCULO 112.- Las sesiones de los órganos colegiados académicos se llevarán a cabo de acuerdo con el orden siguiente:

  1. Comprobación de asistencia y verificación del quórum requerido.
  2. Aprobación del orden del día.
  3. Aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.
  4. Desahogo de los asuntos programados conforme al orden del día.

ARTÍCULO 113.- El Presidente de cada órgano colegiado académico tendrá las facultades necesarias para conducir las sesiones, de tal manera que las intervenciones de los participantes se desarrollen en orden, con precisión y fluidez.

ARTÍCULO 114.- Para las resoluciones de los órganos colegiados académicos en ningún caso se tomarán en cuenta los votos de los miembros ausentes.

ARTÍCULO 115.- Las votaciones podrán ser nominales, económicas o secretas. Serán secretas en los casos de elecciones, designaciones, nombramientos y remociones que sean de la competencia de cada uno de los órganos colegiados académicos, excepción hecha de la elección de miembros para integrar comisiones.

Serán también secretas cuando así lo solicite cualquiera de los miembros presentes del órgano colegiado académico respectivo.

ARTÍCULO 116.- Las sesiones tendrán una duración máxima de tres horas a menos que el órgano colegiado académico correspondiente decida continuarlas. En todo caso la duración total de una reunión no deberá exceder de cinco horas efectivas de trabajo; si al término de la reunión no se hubiere desahogado el orden del día, los presentes fijarán fecha y hora para la reanudación de la sesión en reunión posterior.

ARTÍCULO 117.- De cada sesión se levantará un acta sobre los puntos tratados relativos al orden del día, así como de los acuerdos adoptados. Las actas serán aprobadas, en su caso, al término de la sesión o al inicio de la siguiente, asentándose en un legajo foliado que a tal efecto llevará la Secretaria de cada órgano colegiado académico y serán firmadas por el Presidente y el Secretario correspondientes.

ARTÍCULO 118.- Corresponde a los Secretarios de los órganos colegiados académicos:

  1. Notificar las convocatorias y hacer llegar los documentos relativos al desahogo del orden del día.
  2. Certificar que haya quórum, una vez pasada la lista de asistencia.
  3. Realizar el cómputo de los votos emitidos.
  4. Llevar el registro de asistencia de los miembros del órgano Académico correspondiente.
  5. Levantar las actas.
  6. Comunicar oportunamente los acuerdos adoptados en cada sesión.
  7. Ejercer las demás atribuciones que les confiera este ordenamiento y otras normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTÍCULO 119.- Los Secretarios de los órganos colegiados académicos procurarán atender, en su caso, las solicitudes de apoyo que presenten los integrantes de los órganos colegiados para el cumplimiento de sus funciones, dentro de las posibilidades de la institución.

ARTÍCULO 120.- Con motivo de la elección y acreditación de representantes ante el Colegio Académico, el Secretario de dicho órgano revisará que estén en debido orden los expedientes y la documentación relativa que al efecto le hayan remitido los presidentes de los Consejos Académicos.

CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 121.- Los órganos colegiados académicos podrán integrar comisiones de entre sus miembros así como nombrar los asesores técnicos necesarios para el tratamiento de un asunto específico, señalándose expresamente el tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones.

ARTÍCULO 122.- Sólo se podrán proponer como integrantes de las comisiones a los miembros del órgano colegiado académico presentes en la sesión, o a los ausentes en la misma que hayan manifestado su aceptación por escrito.

Los suplentes y los sustitutos ante los órganos colegiados académicos no podrán ser designados como integrantes de las comisiones.

ARTÍCULO 123.- Los miembros de los órganos colegiados académicos podrán excusarse de formar parte de las comisiones, pero no podrán renunciar a las mismas una vez que hayan sido designados.

ARTÍCULO 124.- Al integrar las comisiones, los órganos colegiados académicos tratarán de que en ellas participen los órganos personales y se encuentren representados los sectores que lo integran, de conformidad con el asunto materia de la comisión.

ARTÍCULO 125.- Las comisiones de los Consejos Académicos y del Colegio Académico podrán tener un máximo de 7 integrantes y de 4 asesores técnicos. Las de los Consejos Divisionales, un máximo de 5 integrantes y 3 asesores técnicos.

ARTÍCULO 126.- Los asesores técnicos deberán gozar de reconocido prestigio y competencia en el tema de estudio de la comisión y serán designados en la misma sesión en la que se integre la comisión. Las comisiones podrán solicitar a los órganos colegiados, cuando así lo estimen conveniente, la incorporación de nuevos asesores.

ARTÍCULO 127.- Las reuniones de las comisiones serán privadas, a menos que el órgano colegiado correspondiente decida que sean públicas, así como las modalidades respectivas.

ARTÍCULO 128.- La primera reunión de las comisiones se llevará a cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de terminación de la sesión del órgano colegiado en que fueron integradas. Los integrantes y los asesores serán citados por el Secretario del órgano colegiado académico por lo menos con 3 días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión.

ARTÍCULO 129.- Las comisiones se reunirán con la frecuencia que su trabajo lo demande y funcionarán válidamente por lo menos con la mitad de sus integrantes.

ARTÍCULO 130.- Los Secretarios de los órganos colegiados académicos fungirán como coordinadores de las comisiones y tendrán las facultades necesarias para conducir las reuniones.

En ausencia del Secretario del órgano colegiado académico, los integrantes presentes elegirán al Coordinador.

ARTÍCULO 131.- El Coordinador podrá declarar la inexistencia de quórum una vez transcurridos quince minutos a partir de la hora citada.

ARTÍCULO 132.- Las resoluciones de las comisiones se adoptarán válidamente por el voto de la mayoría de los integrantes presentes y se asentarán en los registros que para tales efectos lleve la Secretaría del órgano colegiado académico.
Quienes voten en disidencia podrán expresar sus votos particulares en el propio dictamen.

ARTÍCULO 133.- Los integrantes de las comisiones tendrán derecho a voz y a voto. En ningún caso se tomarán en cuenta los votos de los miembros ausentes. Los asesores tendrán derecho a voz pero no a voto.

ARTÍCULO 134.-
Las ausencias en las comisiones, motivadas por ausencias definitivas al órgano colegiado académico, serán cubiertas por quien ocupe el cargo o la representación correspondiente. En su defecto, el órgano colegiado académico designará un nuevo integrante de la comisión.

ARTÍCULO 135.- Los integrantes de las comisiones serán reemplazados de las mismas cuando dejen de asistir a tres reuniones consecutivas o a cinco no consecutivas. Los Secretarios de los órganos colegiados académicos comunicarán esta situación a quienes tengan que ser reemplazados y al órgano colegiado correspondiente para que se realicen las designaciones en sustitución.

ARTÍCULO 136.- Las comisiones rendirán su dictamen dentro del plazo otorgado por el órgano colegiado académico. Este plazo será prorrogable siempre que existan causas que lo justifiquen. La prórroga será sometida a la consideración y en su caso a la aprobación del órgano colegiado académico.

ARTÍCULO 137.- Los dictámenes de las comisiones se expondrán ampliamente a la comunidad universitaria en los casos en que así lo decida el órgano colegiado académico.

ARTÍCULO 138.- Las comisiones serán disueltas por el órgano colegiado académico en los siguientes casos:

  1. Por conclusión del trabajo asignado.
  2. Por incumplimiento del mandato.
  3. Por vencimiento de] plazo.
  4. Por no reunirse en tres ocasiones consecutivas o en cinco no consecutivas.
  5. Por desaparecer el motivo o por no existir la materia que originó el mandato.
  6. Por cualquier causa que determine el órgano colegiado académico.

CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

ARTÍCULO 139.- Los miembros designados del Consejo Jurídico y del Consejo de Vinculación Social durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola vez.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS Y DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS

ARTÍCULO 140.- Los titulares de los órganos de la Universidad podrán ser removidos cuando ocurran en faltas graves en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 141.- Son faltas graves, para los efectos de la responsabilidad de los titulares de los órganos universitarios, las siguientes:

  1. Utilizar el patrimonio de la Universidad para fines distintos a los destinados legalmente.
  2. Incumplir reiteradamente con las funciones que les han sido atribuidas o abandonar las mismas.
  3. Falsificar certificados u otros documentos oficiales.
  4. Aprovechar indebidamente el ejercicio de las funciones que les confiere la Ley Orgánica o este Estatuto para satisfacer intereses propios o ajenos.

ARTÍCULO 142.- Los titulares de los órganos podrán ser removidos cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados para ser designados órganos personales de la Universidad.

ARTÍCULO 143.- Las sanciones previstas en este estatuto se aplicarán sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación ordinaria.

ARTÍCULO 144.- El Rector y los Vicerrectores serán removidos por la Junta Universitaria, de conformidad con los artículos 18 fracción I y 25 fracción VI de la Ley Orgánica.
La resolución pronunciada por la Junta Universitaria no será recurrible.

ARTÍCULO 145.- El Consejo Académico sesionará en forma especial para conocer y resolver sobre las remociones de los Directores de División, a quienes se les otorgará un plazo de diez días hábiles para que presenten pruebas y alegatos, transcurrido el cual el Consejo Académico dictará resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 146.- La resolución dictada podrá ser revisada por el Colegio Académico sólo en cuanto a violaciones del procedimiento seguido y para el único efecto de que el Consejo Académico proceda a reponer el procedimiento y dicte la resolución correspondiente. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 147.- El Consejo Divisional sesionará en forma especial para conocer y resolver sobre las remociones de Jefes de Departamento, a quienes se les dará un plazo de diez días hábiles para que presenten pruebas y alegatos, transcurrido el cual el Consejo Divisional dictará resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 148.- La resolución a que se refiere el artículo anterior podrá ser revisada por el Consejo Académico en los términos del artículo 146 de este Estatuto.

ARTÍCULO 149.- Los procedimientos de remoción de Directores de División y Jefes de Departamento sólo podrán ser iniciados a solicitud del Rector, del Vicerrector de la Unidad o de por lo menos la mitad de los miembros del órgano colegiado que lo designó.

CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 150.- Los Consejos Divisionales son los órganos competentes para conocer y resolver sobre las faltas de los alumnos previstas en la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 151.- Los Consejos Divisionales integrarán de entre sus miembros la comisión de Honor y Justicia que conocerá y dictaminara sobre las faltas cometidas por los alumnos. Esta comisión se instalará en la misma fecha que el Consejo Divisional respectivo y estará integrada por un Jefe de Departamento, dos representantes del personal académico y dos alumnos.

ARTÍCULO 152.- Cuando algún miembro de la comunidad universitaria debidamente identificado dé a conocer la existencia de una posible falta, cuyo presunto responsable sea alumno, presentará el caso por escrito ante la Secretaría del Consejo Divisional correspondiente, quien lo remitirá de inmediato a la Comisión de Honor y Justicia.

ARTÍCULO 153.- La Comisión de Honor y Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción del escrito, notificará en forma personal los antecedentes del caso a los interesados, quienes a partir de la notificación tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar pruebas y alegatos en forma escrita.

ARTÍCULO 154.- La Comisión de Honor y Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo señalado para presentar pruebas y alegatos, emitirá dictamen fundado y motivado, en el que propondrá la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 155.- Una vez emitido el dictamen, la Comisión de Honor y Justicia lo enviará, a más tardar al día hábil siguiente, al Presidente del Consejo Divisional correspondiente para que lo incluya en el orden del día de la siguiente sesión.

ARTÍCULO 156.- El Consejo Divisional analizará el dictamen y emitirá resolución fundada y motivada en la misma sesión.

ARTÍCULO 157.- La Comisión de Honor y Justicia, para emitir su dictamen, y el Consejo Divisional, para aplicar la sanción o medida administrativa, deberán considerar los siguientes criterios:

  1. La conducta observada por el alumno en el caso.
  2. El desempeño académico del alumno.
  3. Los motivos que impulsaron al infractor a cometer la falta.
  4. Las circunstancias externas de ejecución de la falta.
  5. Las consecuencias de la falta.

ARTÍCULO 158.- Las resoluciones que en esta materia emitan los Consejos deberán notificarse en los tableros de la División correspondiente, dentro del término de tres días hábiles posteriores a la fecha de emisión de dichas resoluciones.

ARTÍCULO 159.- Las medidas administrativas de suspensión entrarán en vigor en el semestre en que se emitan o en el siguiente, según lo determinen los Consejos Divisionales, atendiendo a la naturaleza de la falta y a la situación académica del infractor.

ARTÍCULO 160.- El recurso de inconformidad, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica, deberá interponerse por escrito ante el Secretario del Consejo Académico correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución.

ARTÍCULO 161.- En el escrito en que se interponga el recurso, se expresarán los argumentos contra la resolución del Consejo Divisional y se podrán aportar nuevos elementos probatorios.

ARTÍCULO 162.- Una vez recibido el recurso, el Secretario del Consejo Académico lo enviará al Presidente del mismo para que lo incluya en el orden del día de la siguiente sesión. Mientras el Consejo Académico no apruebe la procedencia del recurso de inconformidad, la expulsión será efectiva.

ARTÍCULO 163.- La resolución del Consejo Académico después de analizar el recurso de inconformidad, será definitiva.

ARTÍCULO 164.- Los miembros del personal académico y los trabajadores serán sancionados en los términos de la legislación laboral aplicable.

TÍTULO QUINTO

DE LA PLANEACIÓN Y LA PRESUPUESTACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN

ARTÍCULO 165.- La Universidad de Sonora, con el propósito del cumplir con sus objetivos y racionalizar las acciones institucionales, hará de la planeación una práctica permanente, sistemática y participativa.

ARTÍCULO 166.- Para la mejor organización y cumplimiento de objetivos y metas, en los meses de enero y julio los órganos colegiados definirán su programación anual y semestral de actividades.

ARTÍCULO 167.- La planeación institucional tendrá, entre otros productos e instrumentos, el Plan de Desarrollo Institucional, programas y metas específicas, el presupuesto por programas y otros que se requieran para cumplir los objetivos de la Universidad.

ARTÍCULO 168.- El Rector presentará al Colegio Académico el proyecto de Plan de Desarrollo Institucional para el período que fue electo, a más tardar cuatro meses después de su toma de posesión. Una vez acordado el Plan de Desarrollo Institucional por el Colegio Académico, el Rector lo turnará a la Junta Universitaria para su aprobación definitiva.

ARTÍCULO 169.- El Rector conducirá a la administración universitaria en congruencia y con apego a los objetivos, políticas y estrategias del Plan de Desarrollo Institucional.

ARTÍCULO 170.- El Plan de Desarrollo lnstitucional deberá contener, al menos, una caracterización institucional y de su entorno, las prioridades y los objetivos generales a lograr, las políticas y estrategias generales a seguir, los criterios de evaluación y los programas específicos que se elaborarán para conseguir los fines deseados.

ARTÍCULO 171.- Es obligación de los órganos e instancias de la Universidad orientarse por los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Institucional.

ARTÍCULO 172.- El Rector presentará anualmente y por escrito a la Junta Universitaria y al Colegio Académico un informe sobre el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Institucional.

CAPÍTULO II
DE LA PRESUPUESTACIÓN

ARTÍCULO 173.- El anteproyecto anual de ingresos y egresos de cada División será formulado por el Director de División con base en los programas operativos anuales, los anteproyectos de presupuestos y los resultados de las evaluaciones que para tal efecto le presenten los Jefes de Departamento y Coordinadores de Programa, tomando como referencia el Plan de desarrollo Institucional y los diferentes programas que incidan en la División.

ARTÍCULO 174.- Los Directores de División presentarán el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la División al Consejo Divisional a más tardar el 15 de junio de cada año.

ARTÍCULO 175.- El proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de cada unidad Regional será integrado por el Vicerrector con base en los anteproyectos de presupuesto acordados por los Consejos Divisionales y deberá ser presentado al Consejo Académico correspondiente a más tardar el 14 de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 176.- El proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad será integrado por el Rector con base en los proyectos acordados por los Consejos Académicos y el Plan de Desarrollo Institucional. Este proyecto de presupuesto deberá presentarse al Colegio Académico a más tardar el 15 de octubre de cada año.

ARTÍCULO 177.- Los anteproyectos y proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos anteriores deberán contener:

  1. Una estimación de los ingresos totales esperados para el período correspondiente.
  2. Las previsiones de egresos destinados a cada programa.
  3. La priorización de las metas y actividades.
  4. La calendarización del ejercicio del presupuesto.
  5. Indicadores y criterios de calidad y evaluación.

ARTÍCULO 178.- El Presupuesto anual de ingresos y egresos acordado por el Colegio Académico se presentará para su aprobación a la Junta Universitaria a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Dicho presupuesto estará sujeto a las modificaciones necesarias una vez que se conozcan los montos de los ingresos autorizados por los gobiernos federal y estatal, así como el flujo de sus ministraciones.

TÍTULO SEXTO

DE LAS REFORMAS Y ADICIONES AL ESTATUTO GENERAL

ARTÍCULO 179.- Las reformas o adiciones al presente Estatuto General sólo podrán ser propuestas por los miembros de la Junta Universitaria.

ARTÍCULO 180.- Para reformar o adicionar este Estatuto se requiere:

  1. Que dicho punto se incluya explícitamente en el orden del día.
  2. Que el texto de la reforma o adición proyectada se ponga en conocimiento de los miembros de la Junta Universitaria con quince días de anticipación, cuando menos, a la fecha en que deba tratarse el punto.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Estatuto entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación por la Junta Universitaria en La Gaceta de la Universidad de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Consejos Divisionales integrarán las respectivas Comisiones de Honor y Justicia dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia del presente Estatuto.

ARTÍCULO TERCERO. Los Consejos Divisionales revisarán el funcionamiento de las Academias actuales, en un término no mayor de tres meses a partir de la vigencia del presente Estatuto, con el propósito de ajustarlas a la definición dada en el artículo 3 del mismo y con el fin de confirmarlas o suprimirlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 fracción III de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO CUARTO. Los miembros designados del Consejo Jurídico y del Consejo de Vinculación Social que actualmente los integran durarán en su encargo cuatro años contados a partir de su designación o nombramiento. La misma disposición se aplicará al Auditor Interno.

ARTÍCULO QUINTO. Los actuales Vicerrectores, Directores de División y jefes de Departamento, designados de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la Ley Orgánica, tendrán opción únicamente a un nuevo período de cuatro años de ejercicio, al término de sus nombramientos actuales.

Aprobado por la Junta Universitaria en sesión celebrada los días 3 y 4 de septiembre de 1993.